REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002723
ASUNTO : IP01-P-2016-002723


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de mayo de 2016, dictada en contra de los Imputados: RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFAEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de al imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal y para los ciudadano DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, la libertad sin restricciones; Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Abril de 2016, siendo las 02:49 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA, y los imputados RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que Si tenían abogado de confianza, y que designaban en este acto al Abogado ALVIS VENTURA, por lo que estando presente en esta sala el defensor designado se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinará las actuaciones y conversará con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadano DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, la libertad sin restricciones, por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, en este Acto consigno Actuaciones Complementarias constante de 30 folios. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.850, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 18/05/1991, de 24 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en Sector Tierra Adentro, calle Araguaney, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, numero telefónico 0416-484-64-29, pertenece a su progenitor. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1991, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Cañada, Calle Simón Rodríguez, Casa S/N, cerca de la Bomba, casa de color verde, Puerto Cumarebo, Estado Falcón. Teléfono 0412-123-52-09. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.112.478, nacido en Cumarebo, estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1991, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 03, casa N° S/N, cerca de la Escuela, Cumarebo, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.220.679, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 15/04/1990, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 01, Casa S/N, color verde, cerca de las escaleras Puerto Cumarebo, Estado Falcón. Teléfono 0412-060-5989 pertenece a su progenitora Miriam García. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.809.151, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 28/11/1993, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 19 Casa 052, sector la Candelaria Coro, Estado Falcón. Teléfono 0412-146-8066. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.477.862, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 12/09/1982, de 33 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización La Cañada, Sector Simón Rodríguez, Casa S/N, de color azul con blanco, cerca Abasto La Canadiense, Puerto Cumarebo, Estado Falcón. Teléfono 0412-969-70-52 pertenece a su esposa. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: No deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra al Abg. Alvis Ventura, quien expuso sus alegatos de defensa, se adhiere a la solicitud Fiscal y solcito la ampliacion del Regimen de Presentacion del ciudadano Junio Paz, solcito copias del presente Asunto penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadano DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrense las correspondientes boleta de Privativa de Libertad para el ciudadano RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, siendo su sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar el traslado por el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, y así mismo, sean llevado al CICPC para que se les tome las respetivas R13 y R9, e igualmente se les practique el respectivo examen medico forense. Asimismo el mismo debe de ser colocado en un lugar aislado debido que el mismo manifestó que corre peligro su vida en el Reten de la Policía del Estado Falcón, para así garantizar el derecho a la vida. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al ciudadano y para los ciudadanos DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE y Boleta de Libertad para JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR a quien se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. En este estado la defensa solicita copias simples de la causa, por lo que la Jueza acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.




IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.850,

2.- JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO,

3.- DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.112.478,

4.- IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.220.679,
5.- RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.809.151.

6.- MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.477.862.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 4° del Ministerio Púdico, a los imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ e imputada ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, les atribuye ser presuntos coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de abril de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 27/04/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 9 y su respectivo vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día martes 26/04/2016 en momento que me encontraba de servicio en la población de Cumarebo municipio Zamora se tuvo conocimiento de un hurto en una casa ubicada en la población del Dividive, donde los propietarios de nombre: ORANGEL Y ANYELYS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) notificaron de manera verbal y mencionaban que por informaciones recabadas por ellos mismo se encontraba involucrado un vehículo marca Chevrolet caprice de color azul, y como característica particular tenia entre las puertas y guarda fangos manchas de masilla de color gris y rojas, por tal motivo estábamos atento en el recorrido ya que en reiteradas ocasiones mencionaban dicho vehículo involucrado en hechos similares , donde siendo aproximadamente las 12: 05 horas de la noche del día de hoy 27/04/2016 en momento que me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P365 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ como auxiliar SUPERVISOR AGREGADO JUAN COLINA y OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, todos al mando del suscrito, es cuando nos encontramos por las adyacencias del sector la cañada logramos avistar el vehículo con las características antes aportadas , procediendo a encender las luces de emergencia de la unidad radio patrullera , a su vez ordenarles por el altavoz que se aparcaran a un lado de la vi , donde los mismos al percatarse que se trataba de una unidad radio patrullera , aceleran dicho vehículo iniciándose una persecución por la carretera nacional morón coro , donde dicho vehículo haciendo maniobras peligrosas rebasaba los vehículos que transitaban referida arteria vial, donde adyacente al sector las delicias se encuentran unos reductores de velocidad el cual estos pasaron si reducir la velocidad , siendo bloqueados por la unidad radio patrullera ya que estos perdieron el control , procediendo a desbordar de la unidad con las seguridades del caso y a su vez: ordenarles que descendieran del interior del vehículo con las manos visibles, desbordando del lado del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, de piel blanca de baja estatura, desborda de la parte del piloto un ciudadano de tez morena , contextura gruesa y estatura media, de la parte posterior desbordan cuatro ciudadanos , ordenándole que levantaran sus manos por medidas de seguridad, comisionando al OFICIAL A GREGADO ALBERTO PEREIRA, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191del copp donde antes de iniciarlos se les pregunto si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuesen mostrado manifestando los mismos, no poseer lo indicado, iniciando el registro corporal mientras los demás funcionarios permanecíamos atentos a cualquier situación por la cantidad de ciudadanos qué tripulaban el vehículo, comenzando por el que desborda de la parte del copiloto, se le incauto adherido al cinto en la parte posterior UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA PEQUEÑA PAVÓN COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EN UN COSTADO LA MUÑECA, SIN SERIALES Y MARCAS LEGIBLES PROVISTO DE UN CARGADOR MARCA GLOCK CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, situación que amerito mas alerta por la potente arma colectada , colocándole los ganchos de seguridad , donde se escucha que el ciudadano que fungía como conductor dejó caer un objeto al suelo siendo neutralizado por el mismo oficial que realizaba la inspección y al ser colectado dicho objeto se trata de otra ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE MATERIAL FERROSO EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES! , PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR , siendo esposado, procediendo a realizarle la inspección corporal a los cuatro ciudadanos que desbordaron de la parte posterior no logrando colectar sustancia ni objetos adheridos a sus cuerpos, procediendo a colocarles ganchos de seguridad y una vez ya controlada la situación los ciudadanos son introducidos en la unidad radio patrullera, posteriormente se le realiza una inspección ocular al vehículo CHEVROLET CAPRICE COLOR AZUL CON FRANJA BLANCA PLACAS AD38SUD ,con lo establecido en el artículo 193 deI copp, logrando colectar UNA (01) CAPUCHA DE TELA COLOR NEGRA, TRES (03) TELEFONOS CELULARES 1° MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON AMARILLO, 2° MARCA MOVISTAR COLOR NEGRO Y FRANJAS AZULES , PROVISTO CON SU BATERIA Y CHIC DE LINEA SERIAL 895804220006765237 , 3° MARCA LG COLOR GRIS CON NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 220003 433155, vista y colectadas las evidencias se procede a identificar a los ciudadanos: PRIMERO : quien fungía como copiloto: RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN:18/05/91, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.392.850, PROFESION OBRERO, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO URBANIZACION LA CAÑADA CALLE 04 CASA S/N ;‘ SEGUNDO: quien fungía como conductor : JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, FN: 29/01/91, NPDP, NATURAL MARACAIBO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CAÑADA CALLE SIMON RODRIGUEZ CASA SIN, quienes iban en la parte posterior 3° DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, VENEZOLANO DE 26 AÑOS, FN: 14/12/89, CI° 21.112478, NATURAL Y RESIDENCIADO SECTOR LA CAÑADA CALLE 03 CASA S/N, 4° IGEIR JOSE GREGORIO DIAZ, VENEZOLANO DE 26 AÑOS DE EDAD, FN: 15/04/90, CI° 19.220.679, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO URBANIZACION LA CAÑADA CALLE 01 CASA SIN , 5° RAFIEL VENEZOLANO DE 22 AÑOS DE EDAD, FN: 28/11/93, CI° 24.809.151, NATURAL DE CORO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CAÑADA CALLE 19 DE LA CANDELARIA, S/N, 6° MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD, FN: 12/09/82, CI. 17.477.862, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA CAÑADA CALLE SIMON RODRIGUEZ CASA S/N, TODOS UBICADOS EN CUMARÉBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON, acto seguido se les informa que serán colocados a disposición de la fiscalía del ministerio publico por estar incurso en uno de delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y estar en presencia del delito flagrante con lo establecido en el artículo 234 del copp , a su vez son impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, donde firman y plasman sus huellas dactilares en dicha planilla, de igual forma dichos datos son verificados por el sistema de información policial donde el operador de guardia informa que los ciudadanos aprehendidos : DANIEL VENTURA SAAVEDRA Cl° 21.112.478 presenta registro por el delito de resistencia a la autoridad del año 2009, y el ciudadano: RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA Cl° 20.392.850 presenta registro por el delito de robo por grupo armado y disfrazado sub delegación del CICPC de Pto la cruz, de fecha abril 2015, Posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUDITH MEDINA riscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón , con competencia en delitos comunes, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias técnicas y de reconocimiento legal ,de igual forma vaciado de contenido a los teléfonos colectados. Y experticia de verificación autenticidad o falsedad de la placas y seriales del vehículo colectado, es todo cuanto tengo que informar. (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 7 y su vuelto en el presente expediente, DENUNCIA, de fecha 27/04/2016, signada con el N° 00507, rendida por el ciudadano ORANGEL MEDINA (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…)el día martes 26/04/2016 yo me fui a Cumarebo donde tengo una casa y al llegar a la casa me percato que uno de los protectores de aire estaba violentado y al entrar veo todo regado y me faltaban algunos corotos, en eso llame a mi esposa y le conté sobre lo ocurrido , y al llegar allá comenzamos a indagar y nos pasaron la información acerca de un carro caprice de color azul macillado con rojo y gris, que andaba ese día rondando por el sector donde tenemos’ la casa , y así tuvimos todo el día investigando hasta que en la bomba de gasolina de la cañada vimos a un carro parecido y mi esposa se bajo para comprar pan en una panadería para disimular y el chofer del carro azul vio a mi esposa y parece que la reconoció porque se salió de la cola y no surtió gasolina y se fue del lugar, en eso le dimos ventaja y lo perseguimos para ver hasta donde llegaba y se metió en una casa en la urbanización la cañada, después le pasamos la información a la policía y nos mantuvimos en contacto hasta en la noche que me dijeron que lo habían agarrado con unas armas, ¿Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: lo de mi casa fue el día martes 26/04/2016 en el sector Dividive de Cumarebo municipio Zamora. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se entera de lo ocurrido? CONTESTO: porque fui a mi casa a darle vuelta y me conseguí con esa sorpresa que estaba robada. PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestaron los vecinos? CONTESTO: que por el sector andaba un carro caprice de color azul con las puertas reparadas con macillas de color gris y rojas PREGUNTA: ¿Diga usted, que pudo averiguar usted acerca de lo ocurrido? CONTESTO: preguntando entre los vecinos y estando en la cañada de Cumarebo había un carro parecido al que nos pasaron el dato y mi esposa se baja disimulando y este estaba en la cola para surtir gasolina y al verla se puso nervioso y salió de la cola y se fue y lo seguimos hasta su casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, dirección hasta donde guardaron el caro? CONTESTO: urbanización la cañada, por la calle que está al lado de la bomba y la sede de la universidad, siguiendo la cerca perimetral de la universidad la primera casa fachada de media pared y rejas bajas? CONTESTO: PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro ver al conductor del vehículo? CONTESTO: si , es moreno contextura media, estatura normal,. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera de la aprehensión de estos ciudadanos? CONTESTO: porque manteníamos contacto con la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro visualizar el vehículo incautado por la policía? CONTESTO si, y es el mismo que vimos en la estación de gasolina y se fue cuando nos reconoció, y por las características que nos dieron los vecinos es el mismo caro que andaba por la casa el día que hurtaron PREGUNTA: ¿Diga usted, si la comisión policial logro recuperar algunos de sus objetos? CONTESTO: no, pero si los agarro a varios de los integrantes de esos ladrones que mantienen a Cumarebo en zozobra, PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: si, que necesitamos protección ya que ellos ya saben quiénes somos, ya que para amanecer hoy nos volvieron a robar y nos dijeron que ayer tarde volvió a ir el mismo carro , y entraron con llave ya que el primer robo se la llevaron, tememos por nuestra seguridad, ya que los familiares son de Cumarebo y ellos también, Es todo.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 27/04/2016, inserta al folio 8 y su vuelto rendida por la ciudadana ANYELIS ADRIANZA, (demás datos a reserva fiscal). De la cual se extrae: ““(…)amaneciendo el día martes 26/04/2016, recibí una llamada de mi esposo que me informa qu había llegado a una casa que tenemos en Cumarebo y estaba robada, que habían violentado un protector de aire acondicionado y se metieron y se robaron el aire acondicionado de 18 VTU, un codificador de movistar para tv, dos plantas de sonido y otros accesorios de música de carro, ropa, zapatos, documentos, comida entre otros, después que me aviso, yo me fui hasta allá y era verdad y preguntando entre los vecinos ya que es un sector pequeño y es la última casa me dijeron que andaban, varios hombres, fuimos a la policía de Cumarebo a reportar lo ocurrido y seguimos investigando por la propia, ya que somos de Cumarebo y conocemos muchas personas y estando en la estación de gasolina de la cañada, veo un caprice con las mismas características y el conductor al verme la cara se puso nervioso y ni siquiera surtió de gasolina, arrancó y se fue del lugar, en eso aprovechamos en seguirlo para disimular y así estuvimos hasta que le paso la información a la policía de Cumarebo y nos enteramos en la noche que la policía los había agarrado y les consiguieron hasta unos armamentos, esos son lo que está robando en Cumarebo, Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Lo de mi casa fue el día martes, 26/04/2016. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, como se entera de lo ocurrido? CONTESTÓ: PORQUE ESTANDO EN Coro, recibí una llamada de mi esposo que ocurrido? CONTESTO: preguntando entre los vecinos y estando en la cañada de Cumarebo había un carro parecido al que nos pasaron el dato y mi esposa se baja disimulando y este estaba en la cola para surtir gasolina y al verla se puso nervioso y salió de la cola y se fue y lo seguimos hasta su casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, dirección hasta donde guardaron el caro? CONTESTO: urbanización la cañada, por la calle que está al lado de la bomba y la sede de la universidad, siguiendo la cerca perimetral de la universidad la primera casa fachada de media pared y rejas bajas? CONTESTO: PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro ver al conductor del vehículo? CONTESTO: si , es moreno contextura media, estatura normal,. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera de la aprehensión de estos ciudadanos? CONTESTO: porque manteníamos contacto con la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro visualizar el vehículo incautado por la policía? CONTESTO si, y es el mismo que vimos en la estación de gasolina y se fue cuando nos reconoció, y por las características que nos dieron los vecinos es el mismo caro que andaba por la casa el día que hurtaron PREGUNTA: ¿Diga usted, si la comisión policial logro recuperar algunos de sus objetos? CONTESTO: no, pero si los agarro a varios de los integrantes de esos ladrones que mantienen a Cumarebo en zozobra, PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: si, que necesitamos protección ya que ellos ya saben quiénes somos, ya que para amanecer hoy nos volvieron a robar y nos dijeron que ayer tarde volvió a ir el mismo carro , y entraron con llave ya que el primer robo se la llevaron, tememos por nuestra seguridad , ya que los familiares son de Cumarebo y ellos también, Es todo.”
Por otra contamos como elemento de convicción, LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, insertos a los folios desde el 17 al 20 del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido de todos y cada uno de los objetos incautados, señalados en el acta policial de aprehensión, como son:
1.-) UNA (01) CAPUCHA DE TELA DE COLOR NEGRA.
2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA PEQUEÑA PAVÓN COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EN UN COSTADO LA MUÑECA, SIN SERIALES Y MARCAS LEGIBLES PROVISTO DE UN CARGADOR MARCA GLOCK CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE MATERIAL FERROSO EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES! , PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR ,
3.- UN (01) VEHÍCULO CHEVROLET CAPRICE COLOR AZUL CON FRANJA BLANCA PLACAS AD38SUD.
4.- TRES (03) TELEFONOS CELULARES 1° MARCA VTELCA COLOR BLANCO CON AMARILLO, 2° MARCA MOVISTAR COLOR NEGRO Y FRANJAS AZULES , PROVISTO CON SU BATERIA Y CHIC DE LINEA SERIAL 895804220006765237 , 3° MARCA LG COLOR GRIS CON NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 220003 433155
Igualmente, también se tiene como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCMENTO TÉCNICO, de fecha 28/04/2016, signada con el N° 9700-060-B-311, suscrito por el Experto DETECTIVE EUCLIDES CHIRINO, inserto al folio 24 del asunto que nos ocupa; del cual se extrae: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRA DAS:
A.— Un (01) Arma de fuego, tipo Sub,. Ametralladora, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, sin marca y ni modelo aparente: calibre 9 Milímetros Parabellum, de acabado superficial, pintada de color negro, con evidentes signos de oxidación con desgastes parcial en el mismo, posee un cañón de anima lisa con una longitud 115 Milímetros, 9 Milímetros de diámetro interno, empuñadura elaborada en metal, cubierta por una (01) pieza de material sintético de color negro: desprovisto del conjunto de mira. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático, Mecanismo de accionamiento simple acción Presenta una inscripción donde se lee (LA MUÑECA) en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.
B.— Un (01) Arma ó juego, de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial con evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica, el cual funge como cañón de anima lisa, con una longitud de 285 milímetros, guardamano elaborada en madera de color marrón, empuñadura en forma de pistola: modalidad de accionamiento, simple acción, sistema de carga del tipo abisagrado se libera en forma manual, mediante el accionamiento de una pieza ubicada en el lado derecho le lo que actúa como caja ¿le los’ iirccj’nzos hacia su parte posterior, la cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introducirá eI cartucho de turno, cuenta cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja respectivamente las cuales la accionan. -
C.- Un (1) Cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal cubierto por material sintético de color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas-en columna doble de la marca Glock, —
D- Un (1) cartucho para Arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, de fuego central de la marca SPECIAL, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples tipo perdigones de estructura raso de plomo, concha elaborada en metal y material sintético de color negro. Pólvora y fulminante.
E.- Tres (3) Balas para Armas de Juego calibre 9 Milímetros parabellun, una (1) de la marca CAVIM y una (1) con las inscripciones “II-II” ,sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival de estructura blindada, de fuego central, concha. Pólvora y fulminante. -
PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego, tipo Sub-Ametralladora y escopeta de fabricación rudimentaria calibre 16 descritas en el texto de éste informe; se constato que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de real izar la presente experticia. -
Examinado el estado de las balas suministradas, calibre 9 Milímetros y el cartucho calibre 16, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de conservación, para el momento de realizar la presente experticia.
CONLUSIONES: 1.- Con estas Armas de fuego del tipo Sub-Ametralladora calibre 9 milímetros, y la escopeta de fabricación rudimentaria calibre 16, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas “Conchas y proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas, las balas y el cartucho fueron empleadas para tal fin. -
2.: Se entregan las siguientes evidencias’: un (1) arma de fuego tipo Sub-Ametralladora, una (1) escopeta de fabricación rudimentaria y un (1) cargador, con la presente experticia, al funcionario de Polifalcon, 0fidial Agregado Alberto Pereira Cedula de identidad V- 14.027.666, para que sean resguardas, con el registro de cadena de custodio 01219, una vez procesadas en este Departamento. (…)
Igualmente, tenemos como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, el cual fue solicitado, en fecha 28/0412016, con memorándum Nro.2454 relacionado con el oficio Nro 01219, POR EL MOTIVO: Practicar reconocimiento técnico y extracción de contenido (mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes) a tres (03) teléfonos celulares, según los lineamientos del pedimento.-
TELEFONO N° 1
Un (1) teléfono celular. Marca VTELCA, de color: amarillo y blanco, modelo: 5205, serial número: 122212982553, provisto de una batería de color Negro, marca: ZTE, sin serial aparente, desprovisto de tarjeta sim, Desprovisto de tarjeta MICRO SD, desprovisto de la tapa protectora de la batería. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación.
TELEFONO N° 2:
Un (1) teléfono celular. Marca LG, de color negro y gris, modelo: KP5700, serial número: IMEI: 011757-00-835069-8, provisto de una batería de color Negro, marca: LG,’serial: SEPLOO97SO1APCDC091217, provisto de tarjeta sim, con un logo alusivo a la compañía telefónica MOVISTAR, serial: 895804220003433155, Desprovisto de tarjeta MICRO SD.
El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación.
TELEFONO N° 3:
Un (1) teléfono celular. Marca Movistar, de color negro y azul, modelo: Movistar urban M, serial número: IMEI: 865606011870852, provisto de una batería de color Negro, marca: movistar, serial: 201 3/05/23, provisto de tarjeta sim, con un logo alusivo a la compañía telefónica MOVISTAR, serial: 895804220006765237, Desprovisto de tarjeta MICRO SD. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación.
PERITAJE: 1.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO
TELEFONO N° 1 (VTELCA): Se procede a realizar prueba de funcionamiento de manera directa (manual), al equipo celular en cuestión, observándose que responde correctamente a los comandos de proceso, se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, dicho dispositivo se encuentra bloqueado y solicita una clave o código de desbloqueo al encender, el equipo se encuentran en regular estado de funcionamiento.
TELEFONO N° 2 (LG): Se procede a realizar prueba de funcionamiento de manera directa (manual), al equipo celular en cuestión, observándose que responde correctamente a los comandos de proceso, se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, el equipo se encuentran en regular estado de funcionamiento.
TELEFONO N° 3 (Movistar): Se procede a realizar prueba de funcionamiento de manera directa (manual), al equipo celular en cuestión, observándose que responde correctamente a los comandos de proceso, se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, el equipo se encuentran en regular estado de funcionamiento.
Se observa que a los mismos se les hizo vaciado de contenido, tanto de llamadas como de mensajes realizados y recibidos, cuyo vaciado consta a los folios N° vuelto del 25, folio 26 vto, 27 vto, 28 vto, 29 vto
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación, (consta al folio 47 asunto in comento) y que el Tribunal al haber adminiculado todos y cada uno de los elementos de convicción con los que la precitada Fiscalía fundamenta su solicitud, considera procedente decretar con lugar el petitorio fiscal, de decretar a los imputados de autos la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa privada el Abg. Alvis Ventura, actuando con el carácter de representante de todos los ciudadanos imputados y expone que: se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito la ampliacion del Regimen de Presentacion del ciudadano Junior Paz, solicito copias del presente Asunto penal, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que considera quien aquí decide, que como estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de para el imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos IMPUTADOS antes señalados, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, fue precisamente a ellos a quienes se les incautó las armas descritas y objeto de la presente investigación, ya que al resto de los ciudadanos, es decir; DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, el Ministerio Público, como parte de buena Fe, le solicitó la libertad sin restricciones, por no haber delito alguno que imputarles; todo ello, da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA y JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, en el hecho que nos ocupa; por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se admite la precalificación de para el imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de para el imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para el imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas a quienes se les incauto las arma de fuego durante la aprehensión de los mismos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave, aunado al hecho de que el ciudadano imputado RAMON BARRIOS, presenta Registros Policiales, tal y como se evidencia en el acta policial de aprehensión al haber sido consultado con el Sistema Integrado de Información Policial, lo que hace denotar la mala conducta predelictual del mismo, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA y JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA y JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público para el imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 4° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal y para los ciudadanos DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, la libertad sin restricciones, conforme a los, artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.850, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho días por ante el Tribunal, mientras que para los ciudadanos DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA, IGMIR JOSE GREGORIO DIAZ, RAFIEL EDUARDO PEROZO JIMENEZ y MERLIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, la libertad sin restricciones, conforme a los, artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica en contra del ciudadano RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del mismo artículo. TERCERO: Se acuerdan las copias peticionadas por la defensa privada, siendo su único petitorio, ya que el mismo se adhirió a la solicitud fiscal. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano RAMON DE JESUS BARRIOS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-002723
RESOLUCIÓN: PJ0022016000144