REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002723
ASUNTO : IP01-P-2016-002723

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
POR FALTA DE ACUSACION

Visto escrito presentado en fecha, 14/06/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la Abogada MAIRELYS VENTURA, en su carácter de Defensora privada y en representación del Ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.850, en la cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial decretada en su contra en fecha 29/04/2016, a favor del mismo, basando su solicitud sobre la base de que en fecha lunes 13/06/2016, se le venció el lapso al Ministerio Publico a los fines de que presentara Acto Conclusivo, por lo que en fecha 15/06/2016, el Tribunal solicito información a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, informando el Coordinador del Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Ciudadano José Mujica Lugo, mediante oficio N° C-ALG-053-2016, de la misma fecha, es decir; 15/06/2016, que no se recibió acusación alguna en contra del Ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA, en el presente asunto, enviando como prueba de ello, anexo al Oficio señalado, Relación del Listado de Actuaciones de este mes de Junio, referida a la Acusaciones recibidas en la Unidad de Recepción de Documentos, de los diferentes asuntos penales, no correspondiendo ninguna al presente proceso,


Procede entonces esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que en fecha 29/04/2016, este Despacho Judicial, previa solicitud fiscal, procedió de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.850. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Cuarenta y Cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de Cuarenta y Cinco días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que, evidentemente le asiste a la Razón a la defensa, toda vez que hasta la presente fecha no ha se ha recibido Acusación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por lo cual consideró la defensa ajustado a derecho solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA,.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:

“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales)... las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (p. 66)

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días, según lo que el anterior Código Orgánico Procesal Penal estableció a tal fin y que actualmente el decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal establece que dicho lapso es de Cuarenta y Cinco Días para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y que vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad , mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En relación el caso que nos ocupa, considera este Tribunal procedente decretar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la presentación de acto conclusivo alguno, por lo que se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.850, considerando ajustado a derecho a imposición de una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días, contenida en el numeral 3 del Artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del Ciudadano RAMÓN DE JESÚS BARRIOS GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.850. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a solicitud de la Defensa Privada Abg. Marielis Ventura, por lo que este Tribunal le impone la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial. Fijando audiencia de Imposición de la presente decisión para el día Viernes, 17 de Junio de 2016, a las 9:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítase el correspondiente Oficio con anexo de Boleta de Libertad a la Sede de la Policía de Falcón. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2016-002723
RESOLUCION No. PJ002201600145.
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