REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002829
ASUNTO : IP01-P-2016-002829
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 16 de Mayo de 2016, dictada en contra de los Imputados: JOSE DANIEL PETIT COLINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JOSE DANIEL PETIT COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.242, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/10/1996, de 19 años de edad, de ocupación De Servicio en la Base Naval de Punto Fijo, domiciliado en Parcelamiento Arenales, casa S/N, frente al río Coro, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-411-58-93.
2.- RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.629.950, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 19/04/1991, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Libertadores, calle 04, casa 23, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-461-1594
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, a los imputados JOSE DANIEL PETIT COLINA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 14 de Mayo de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 14/05/2016, según se desprende del ACTA D3 INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 4, vto y 5 del presente asunto, suscrita por los funcionarios SM/3. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, S/1. COLMENAREZ NAVAS JHONATAN, S/1. RUJANO CONTRERAS JOSE, S/2. TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL y el S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115, 116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 1.4 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la Jurisdicción cuando a las 13:30, estábamos específicamente en la calle principal del Sector Zumurucuare, Municipio Miranda Coro, Edo. Falcón, cuando fuimos abordados por unos ciudadanos en u vehículo, quien nos manifestaron que dos jóvenes le habían robado y amenazado con un arma de fuego, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse rápidamente por las inmediaciones del lugar logrando interceptar a dos jóvenes a la altura del Ambulatorio de Zumurucuare, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, los mismos vestidos, franela de color blanco, pantalón blanco, piel morena clara, estatura mediana, contextura delgada uno más que el otro, que coincidían con la descripción aportada por la ciudadana presuntamente agraviada, procediendo el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, a darles la voz de alto, los mismos l acataron, seguidamente la ciudadana los identifico como los ciudadanos que la habían robado, rápidamente el S/l LUQUE MORALES OSMELIS, le indica que levanten las manos que se les va .efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico. Procesal Penal Vigente, con el fin de verificar que no porten un objeto que los involucre en un hecho punible, posteriormente el 5/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO, procede. a ubicar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del’ procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, proceden efectuar la revisión corporal a los ciudadanos logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón dé color blanco y suéter de color blanco, piel blanca, estatura, mediana contextura delgada, entre las partes íntimas y el pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO (FLOWER), TIPO PISTOLA, CALIBRE 4 5MM, FABRICACION MADE IN TAIWAN, SERIAL 1 2B03045, y al joven que vestía pantalón de color blanco y suéter de color morado piel moreno, estatura mediana contextura delgada, UN (01) TELÉFONÓ CELULAR, MARCA VETELCA, COLOR AZUL, ERIALES ILEGIBLES, IMEI ILEGIBLE, CON SU BATERÍA INTERNA, SIN LINEA, y CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (10 SERIAL BK11554773, BJ47455525, X07536242, AE80631621, DOS (02) BILIETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA(50) SERIAL AD5296021 8, AFIT5I 13294, que coincidían con los objetos robados a la ciudadana agraviada, en1 vista a lo sucedido el S/1l COLMENAREZ NAVAS JHDNATAN, procede d manera inmediata a identificar al ciudadano qué vestía pantalón de color blanco y suéter de color blanco, piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, ind4umentado resulto ser y llamarse; RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.629.950 do 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1992, residenciado en la Urb. Cruz Verde, vereda N° 23, casa N° 14, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, y le que vestía pantalón de color blanco, suéter de color morado, piel morena, estatura mediana, contextura delgada resulto ser y llamarse; PETIT COLINA JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.242 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1996, residenciado en la Urb. Cruz Verde, vereda N° 23, casa N° 11, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, seguidamente el SM13 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos siendo atendido por el S/1l Daboín Antonio, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 20.629.950, correspondientes al ciudadano; RAMON ANTONIO UGARTE ANDREA, presenta registro policial según Expediente PF-N-01037-1 SF1, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, mediante oficio 23 0146, de fecha 2410512015, por el delito de Robo de Vehículo çon Amenaza a la Vida, y los alfanuméricos 25.783.242, correspondientes al ciudadano; PETIT COLINA JOSE DANIEL, presenta registro policial según Expediente PFN019660035 15F3, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, mediante oficio 2331261, de fecha 0810512015, por el delito de Porte Ilícito de Arma, posteriormente SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal. Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevadas al C I C P C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara entrevista a la ciudadana presuntamente agraviada y su sobrino, se colocara a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos, no fueron objeto de maltratas físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar conforme firman. (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación de los ciudadanos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados.
Así pues, consta, a los folios 12, 13 y 14 y sus respectivos vtos, LOS RE4GISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCATADAS, ENTRE ELLAS TENEMOS:
1.- UN (01) ARMA DE FUEGO (FLOWER), TIPO PISTOLA, CALIBRE 4 5MM, FABRICACION MADE IN TAIWAN, SERIAL 12B03045
2.- UN (01) TELÉFONÓ CELULAR, MARCA VETELCA, COLOR AZUL, ERIALES ILEGIBLES, IMEI ILEGIBLE, CON SU BATERÍA INTERNA, SIN LINEA,
3.- CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) SERIAL BK11554773, BJ47455525, X07536242, AE80631621, DOS (02) BILIETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) SERIAL AD5296021 8, AFIT5I 13294
Consta igualmente al folio 15, vto, del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2016, rendida por la ciudadana MEDINA ROSA (demás datos a reserva fiscal), a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesta a formular denuncia en consecuencia expuso: “(…) hoy 14 de Mayo como a las 13:30 horas aproximadamente encontraba en mi casa y le dije a mi sobrino que fuera a mi carro a buscar el teléfono y un dinero, cuando entra de repente a la casa corriendo y dice que nos encerráramos porque nos iban. a tirotear, entonces salimos a ver qué que pasaba y dos jóvenes que estaban vestidos, franela, pantalón blanco, piel morena mediana, contextura delgada uno más que el otro, me apuntaron con un arma de fuego y me robaron el teléfono y el dinero, se dieron a la fuga, motivado a eso nosotros nos montamos al carro y fuimos tras ellos que iban vía al sector Zumurucuare, y buscándolos a ellos los logramos visualizar en la calle principal del sector, ellos al ver que éramos a los que habían acabado de atracar, nos amenazaron apuntándonos con un arma de fuego y arrancamos por temor, en la vía vimos una comisión de la Guardia Nacional a quienes le comentamos lo sucedido y ellos fueron eh busca de los ciudadanos logrando agarrarlos frente al Ambulatorio del Sector Zumurucuare, donde nosotros los señalamos como lo que me habían robado y amenazado a mi sobrino”. Eso es todo. (…)
Así también, consta al folio 16, vto, del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2016, rendida por el ciudadano MEDINA CESAR(demás datos a reserva fiscal), a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesta a formular denuncia en consecuencia expuso: “(…) hay 14 de Mayo como a las 13:30 horas aproximadamente me encontraba en la casa de mi tía, quien me dijo que fuera al carro buscarle el teléfono y un dinero, cuando veo a unos jóvenes que me apuntan con un arma de fuego y yo salí corriendo para adentro y le dije a mi tía que nos encerráramos porque nos iban a tirotear, entonces ella sale a ver qué pasaba cundo los dos jóvenes que estaban vestidos, franela, pantalón blanco, piel morena clara, estatura mediana, contextura delgada uno más que el otro, le apuntaron con un arma de fuego y le robaron el teléfono y el dinero, dándose a la fuga, y nosotros nos montamos al carro y fuimos tras ellos que salieron vía al sector Zumurucuare corriendo y buscándolos a ellos los logramos visualizar en la calle principal del sector, ellos ‘al ver que éramos a los que habían acabado de atracar nos amenazaron apuntándonos con un arma mi tía arranco por temor, er4 la vía vimos una comisión de la Guardia a quienes le comentamos lo sucedido y ellos fueron en busca de los ciudadanos logrando agarrarlos frente al Ambulatorio del Sector Zumurucuare, donde nosotros los señalamos como los que habían robado a mi tía y amenazado a los dos”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 02 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Nelmary Mora en representacion de los imputados JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, quien expuso sus alegatos de defensa: Esta defensa solicita que se tome la presuncion de inocencia de mis defendidos, ya que se encuentra en la etapa incipiente, y solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, en el hecho que les imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de las entrevistas realizadas la descripción física y de vestimenta la cual coincide con los ciudadanos aprehendidos a escasas horas del hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa hecha por la defensa y se admite la precalificación de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión de los imputados de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por las Victimas MEDINA ROSA y MEDINA CESAR, los Registros de Cadena de Custodias de las Evidencias Físicas incautadas, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que presuntamente participaron en despojar del dinero y celular propiedad de la ciudadana ROSA MEDINA, logrando posteriormente así la aprehensión de los ciudadanos JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que se evidencia a los folios 4 vto y 5, dentro de lo transcrito en el acta policial de aprehensión, que los mismos presentan Registros Policiales, en lo que respecta al ciudadano JOSE DANIEL PETIT COLINA, por el Delito de Porte Ilícito de Arma, por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, por el delito de Robo de Vehiculo con Amenaza a la Vida, lo que hace denotar la mala conducta predelictual de los mismos, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ROSA MEDINA y CESAR MEDINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE DANIEL PETIT COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.242 y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.629.950; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ROSA MEDINA y CESAR MEDINA, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano JOSE DANIEL PETIT COLINA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, le atribuye ser presunto autor, además de la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa CUARTO: Se ordena para los ciudadanos JOSE DANIEL PETIT COLINA, y RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-002829
RESOLUCIÓN N° PJ002201600146
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