REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-P-2016-002540

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/04/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.103.627 y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.153, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 21 de Abril de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21º Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, y de los ciudadanos imputados JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que se levanto por Acta separada el Acta de Juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, narrando los hechos de la siguiente manera: El Ministerio Publico en representación del estado venezolano coloca disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, con fecha 17/04/2016, momento en el cual los referido funcionarios, se encontraban, en la ciudad de coro, previa vinculación realizada por efectivos de dicho órgano, a través, de labores telefónicas, en la cual, logro determinarse que el ciudadano, Jorge armando Dorante, presenta cruces de llamadas y apertura de celdas telefónicas, con miembro de una Organización Criminal colombo mexicana, desde el día 08/04/2016, hasta el día 14/04/2016, siendo el caso que queda acredita en acta procesales, que dicho ciudadano Jorge Armando Dorante, viajo el día 08/04/2016, en la aerolínea AVIOR, en compañía de los ciudadanos IVAN HINOJOSA GARCIA y NIXON ALEXANDER FRANCO GALINDO, desde Bogota hasta la ciudad de Valencia, quedando acreditado la pernota de dichos ciudadanos, en la ciudad de valencia específicamente el Hotel Garden, el día 08 con salida el 09 de abril de los corrientes, seguidamente mediante las labores de inteligencias se determina además que el ciudadano natural de Colombia, Hinojos García Ivan, adquiere, un CHIP, en el comercio denominado, CELLMARKET C.A., ubicado en el C.C. La Granja, de la ciudad de Valencia, signado con el numero 0416-020-36-72, el cual es utilizado durante su permanencia en Venezuela, previa verificación de analices, de las celdas móviles, se observa, que mantiene coincidencia, en tiempo y lugar, con el numero telefónico 0412-497-64-94 el cual era usado por el ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, en razón de estos hechos considera el Ministerio Publico, en representación del estado venezolano, que se encuentra, acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, asimismo considera el Ministerio Fiscal, se encuentra acreditada, vista como han sido la circunstancia los requisitos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, tal como es la existencia de un hecho punible, suficiente elementos de convicción y por tratarse de un delito pluriofensivo, queda acreditado el peligro de fuga, no obstante, siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y garantizando el estado de libertad, con rango y carácter constitucional el Ministerio Publico, solicita para el ciudadano Jorge Armando Dorante, de conformidad con el Articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en detención domiciliaria en un lugar distinto a su residencia, y con respeto al ciudadano José Mauricio Dorante, la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente proceso se siga por la regalas del procedimiento ordinario, igualmente consigno actuaciones complementarias de 122 folios. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.103.627, fecha de nacimiento 02/10/1980, profesión y/o oficio: GANADERO, residenciado Santa Rosa, Municipio Piritu, casa de dos planta, de color vinotinto, de portón blanco, estado Falcón, teléfono 0412-497-64-94, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifico el segundo de los imputados quien manifestó llamarse JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.153, fecha de nacimiento 15/09/1980, profesión y/o oficio: COMERCIANTE, residenciado calle Iturbe, con callejón Polar, casa N 08, de color verde con blanco, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-680-1675, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Nelson García, quien expone: “siendo el derecho a libertad una garantía constitucional, la misma norma fundamental, establece, que un ciudadano puede ser detenido, cuando a el pese una orden de aprehensión dictada por un Tribunal, o cuando es aprehendido en comisión en flagrancia de un hecho punible. En el caso que nos ocupa, ninguna de estas dos circunstancias, mediaron para la participación de nuestro patrocinados, hasta el punto de que las Actas se desprende, que fueron detenido por la autoridades policiales, sin haber estado cometiendo delito alguno, y siendo que el articulo 174, de la norma adjetiva penal y siguiente, establece, que los actos realizados, en contravención a las normas establecidas en el citado Código y a la Constitución de Venezuela, que están viciados de nulidad, es por lo que solicito se decretada la nulidad, de la aprehensión de nuestros defendidos, y como los efectos de las nulidades, carecen de autarquía, que no se puede limitar, sino por los contrario sus efectos se extienden a todos los actos anteriores y posteriores que dependan de este Acto irrito, es por lo que de igual modo solicitamos, se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizada a la detención espuria, asimismo, debo manifestar que para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, según los establecido en el Articulo 242 ejusdem, se requiere que están dando los mismos supuesto del articulo 237 y siendo estos concurrentes, al falta uno de ellos no se puede decretar ni siquiera una medida cautelar sustitutiva y en el caso que nos ocupa no esta dado el segundo supuesto del articulo 236, por no existir ni siquiera un elemento de convicción, para estimar su participación en algún hecho punible, como puesto el hecho de comunicarse o relacionarse con ciudadanos con origen colombiano, no se constituye en nuestra constitución un delito, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a nuestros defendidos, es todo.”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, y decreta este Tribunal sin lugar la nulidad de las Actas y la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTADA para los ciudadano JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cuyos hechos se desprenden de las actuaciones: (…) en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, con fecha 17/04/2016, momento en el cual los referido funcionarios, se encontraban, en la ciudad de coro, previa vinculación realizada por efectivos de dicho órgano, a través, de labores telefónicas, en la cual, logro determinarse que el ciudadano, Jorge armando Dorante, presenta cruces de llamadas y apertura de celdas telefónicas, con miembro de una Organización Criminal colombo mexicana, desde el día 08/04/2016, hasta el día 14/04/2016, siendo el caso que queda acredita en acta procesales, que dicho ciudadano Jorge Armando Dorante, viajo el día 08/04/2016, en la aerolínea AVIOR, en compañía de los ciudadanos IVAN HINOJOSA GARCIA y NIXON ALEXANDER FRANCO GALINDO, desde Bogota hasta la ciudad de Valencia, quedando acreditado la pernota de dichos ciudadanos, en la ciudad de valencia específicamente el Hotel Garden, el día 08 con salida el 09 de abril de los corrientes, seguidamente mediante las labores de inteligencias se determina además que el ciudadano natural de Colombia, Hinojos García Ivan, adquiere, un CHIP, en el comercio denominado, CELLMARKET C.A., ubicado en el C.C. La Granja, de la ciudad de Valencia, signado con el numero 0416-020-36-72, el cual es utilizado durante su permanencia en Venezuela, previa verificación de analices, de las celdas móviles, se observa, que mantiene coincidencia, en tiempo y lugar, con el numero telefónico 0412-497-64-94 el cual era usado por el ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha, 17/04/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana E.M.G. COMANDO ANTIDROGAS, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGORGAS 13. COMANDO, SAN JOSÉ DE LA COSTA, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela desde el folio 1 al 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal. Respecto a la solicitud de la defensa de que se decrete la Nulidad de todas las actas, incluyendo el acta de aprehensión de los imputados de autos, así como la el petitorio de Libertad sin restricciones; éste Tribunal declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada Abg. Nelson García, en virtud de que nos encontramos al inicio de la investigación; correspondiéndole al Ministerio Público, como parte de buena Fe, establecer la verdad, de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la finalidad de todo proceso, del mismo modo y para que se pueda materializarse ese principio procesal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación, conforme al artículo 373 del ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.103.627 y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.153, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de todo el procedimiento, así como la libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-002540
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000130