REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002512
ASUNTO : IP01-P-2016-002512

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 17/04/2016, en contra de los Imputados: ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.



DE LOS HECHOS

Los hechos que se imputan a los ciudadanos ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, son los que ocurrieron en fecha 14/04/2016, según se desprende de actas policiales y son los que se narran a continuación “(…) siendo aproximadamente las 08:30 horas del día de hoy jueves 14 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P:334, al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JEFE JOAN MANUEL GUTIÉRREZ, con la finalidad de ubicar un vehículo con las siguientes características: FORD FIESTA DE COLOR GRIS, el cual poseía un inscripciones letra que se lee D U B, altura del parachoques trasero, cuyos tripulantes cometiendo robo a mano armada los transeúntes, es cuando a la altura de la calle DUVISI, diagonal al establecimiento de comidas rápidas denominado; TICO TICO, fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien por la premura del caso no se identificó quien nos informa que los tripulantes de un vehículo FORD FIESTA DE COLOR GRIS, portando armas de fuego habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias y que además dicho vehículo se encontraba adyacente al lugar antes indicado específicamente que se dirigía por la avenida JOSEFA CAMEJO, sentido ESTE, hacia la avenida LOS MEDANOS, por lo que una vez recabada la información y guarda similitud con lo reportado por la centralista de guardia a las unidades en el perímetro referente a dicho vehículo procedimos a tratar de interceptar el mismo logrando ubicar al vehículo en marcha en la avenida LOS MEDANOS, frente al establecimiento SUPERMARKET, en vista a que el vehículo iba en marcha nos acercamos al mismo aun abordos de la unidad radio patrullera y utilizando las sirenas, luces y megáfono y atreves de este último medio le ordenamos a los tripulantes del vehículo en cuestión a que detuvieran su marcha identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que no es acatada por los sujetos a bordo del vehículo, quienes al notar nuestra presencia por el contrario emprenden veloz huída en sentido de los tres platos ¿ acelerando el vehículo y lo conducen por el estacionamiento ubicado al frente a la farmacia SAAS, poniendo en evidente peligro la vida de transeúntes que a esa hora pasaban por el lugar, así mismo estos sujetos aun a bordo del descrito vehículo retornan nuevamente a la avenida LOS MEDANOS y cruzan hacia la calle ZAMORA, reiterando en varias oportunidades la voz de alto, es específicamente en la calle ZAMORA con esquina CHEVROLET, donde observamos claramente que uno de los tripulantes que para el momento iba a bordo del vehículo en la parte trasera derecha, saca a relucir un arma de fuego tipo revolver con claras intenciones de efectuar disparos en contra de la comisión, en vista de esta situación en virtud de la situación presentada y en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, relacionado con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numerales 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual podíamos ser objeto, a fin de reguardar nuestra integridad física y la de los transeúntes, el OFICIAL JEFE JOAN GUTÉRREZ, efectúa disparos, es donde los ciudadanos aun a bordo del vehículo reducen la velocidad a escasos 100 metros, específicamente en la calle CHEVROLET con calle GARCÉS, y FALCÓN detiene la marcha del vehículo, donde nuevamente a viva voz les ordenamos que desbordaran el mencionado vehículo con las manos en alto y es transcurrido un aproximado de cinco (05) minutos que descienden del mismo de la siguiente manera: el primero: (Conductor), ciudadano de tez morena, de contextura fuerte y de estatura mediana, quien vestía para el momento, suéter de color blanco y jeans azul, el segundo (copiloto) ciudadano de tezçnac4’>, contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momentç4ki4antalón jeans color azul y franela de color blanco, el tercero (desborda)or la parte trasera derecha del vehículo) ciudadano de tez morena, de contextura delgada y j estatura media, quien vestía para el momento un jeans azul claro y suéter color amarillo con letras en la parte delantera en color rojo y gris y en la parte trasera un número nueve (09) en color azul el cuarto: quien iba en la parte trasera izquierda del vehículo presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento un jeans claro y chemi color amarillo , acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos procedemos acercamos con las seguridades del caso , pidiendo a su vez apoyo a las unidades adyacentes, siendo esposados por medidas de seguridad, percatándonos que el tercero de los descritos presentaba heridas causadas por el paso de proyectil de arma de fuego, prestándoles los primeros auxilios y a su vez se pide una ambulancia para el traslado del mismo al hospital de coro , presentándose a los pocos minutos, acto seguido se procede a realizarle una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, arrojando el siguiente resultado AL PRIMERO de los descritos (conductor) se le incauta en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HAIER DE COLOR NEGRO PROVIST9 DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 58043200 08371991, SERIAL IMEI 863573020204758, este manifestaba ser taxista y presuntamente estaba sometido por los demás tripulantes, AL SEGUNDO de los descritos (copiloto) se le incauto en los bolsillos del pantalón que vestía dos teléfonos celulares descritos de la manera siguiente: 1° MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO PROVISTO DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320006 909280 CODIGO IMEI 351708/06/150379/6, 2°) MARCA BLUE COLOR AZUL PROVISTO DE SU BATERÍA SERIAL WWTG07140027019, SIN CHIC , CODIGOS IMEI 354671060965803, 354671060965811, AL TERCERO de los nombrados no se le pudo realizar inspección por su estado de salud, AL CUARTO de los descritos no se le incauto adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede a realizar una inspección ocular al interior del vehículo FORD FIESTA DE COLOR GRIS PLACAS MDFO5C arrojando el siguiente resultado entre los dos asientos de la parte delantera se incauta UNA CARTERA TIPO BOLSO PARA DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO COÑTENTIVO DE VARIOS COSMÉTICOS, DE IGUAL FORMA UN MONEDERO COLOR ROJO MARCA MICHAELKORS EST.1981 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES TALES COMO UNA CEDULA LAMINDA A NOMBRE DE VIOLETA CANDELARIA MATA ACOSTA C.I. V-l7.l02.219, DE IGUAL FORMA VARIAS TARJETAS BANCARIAS A NOMBRE DEL TITULAR DL LA CEDULA DE IDENTIDAD siguiendo con la inspección en la parte posterior del vehículo específicamente en el piso de la parte de atrás del copiloto se logra colectar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 pavón gris sin marca y seriales legibles, cacha de material sintético de color negra contentivo en los cilindros del tambor seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir , de igual forma adyacente al arma de fuego se colecto un teléfono celular marca BLACKBERRY, color blanco provisto con su batería y chic de línea movistar, código IMEI 355881049015096, adyacente al arma se colecto una gorra de tela de color blanca con un logo color rosado en el frente , continuando con la inspección se pudo visualizar que en el vidrio trasero presenta orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego que se presume sean los que causaron las heridas al tripulante que portaba el1 arma de fuego por su ubicación tanto por las heridas como la ventana donde habían sacado el arma de fuego antes de su detención , procediendo a identificarlos EL PRIMERO: quien fungía como conductor, presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura fuerte y de estatura mediana y vestía para el momento suéter de color blanco y jeans azul ALCIDES JULIAN GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 24/11/89, estado civil soltero, profesión, obrero titular de la cedula de identidad 19.824.449, natural de coro y residenciado urb. Las velitas calle 12 vereda 06 casa 15. Municipio Miranda del estado falcón, EL SEGUNDO quien fungía como copiloto y presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada y estatura mediana y vestía para el momento un pantalón jeans color azul y franela de color blanco: ANGELO LEONARDO MARTINEZ CAMACHO. de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07/08/94, estado civil soltero, profesión, obrero titular de la cedula de identidad 21.666729, natural de coro y residenciado urb. Las velitas adyacente a la licorería los cadetes. Municipio Miranda del estado falcón, EL TERCERO: quien desborda por la parte trasera derecha del vehículo ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un jeans azul claro y suéter color amarillo con letras en la parte delantera en color rojo y gris y en la parte trasera un número nueve (09) en color azul : DARWIN JOSE SILVA SIVADA CF 22.609.255; se desconocen mayores datos,; EL CUARTO: quien desborda de la parte trasera del lado izquierdo presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un jeans azul claro y chemi color amarillo LUIS ALBERTO LUGO LUGO, de nacionalidad venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 30/03/93, estado civil soltero, profesión, obrero titular de la cedula de identidad 29.792.618, natural de coro y residenciado calle monzón con avenida Sucre casa s/n. Municipio Miranda del estado falcón, acto seguido se le informa a dichos ciudadanos que quedarían a disposición del ministerio publico por estar incurso en uno de los delito tipificados y sancionados en el código penal venezolano y estar en presencia de un delito flagrante con lo establecido en el artículo 234 del copp , a su vez son impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela donde firman y plasman sus huellas dactilares en dicha planilla, de igual forma el ciudadano DARWIN JOSE SILVA SIVADA Cl. 22.609.255, se encuentra en el área de observación y su estado de salud es estable. procediendo los otros tres ciudadanos a ser trasladados a la dirección general y determinar la responsabilidad del ciudadano que fungía como conductor ya que el mismo manifestaba que estaba sometido por los tripulantes procediendo a verificar los mensajes de textos y llamadas de los teléfonos colectados , logrando percatamos que existen relación entre los teléfonos incautados al conductor y el copiloto ya que en las llamadas saliente del teléfono marca HAIER COLOR NEGRO colecta{do al conductor aparece registrado como Alcides la llamada entrante al teléfono colectado al que funge como copiloto, y por informaciones recabadas existe un lazo familiar entre ellos es decir entre el primero y el segundo de los ya identificados, acto seguido se realiza llamada al sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia quien informa que los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO ¿ titular de la cedula de identidad 29.792.618 presenta registro por el delito de porte ilícito de arma de fuego del año 2014 por el cicpc-coro, el ciudadano herido DARWIN JOSE SILVA SIVADA Cl 22.609.255 presenta historial por el delito de porte ilícito de arma de fuego del año 2014, otro por violencia contra la mujer del año 2014, y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del año 2015, una vez en la sede policial se presenta un ciudadano que se identifico como EDGAR (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), señalando a los aprehendidos como los responsables de un hecho de robo de vehículo a su persona el día de hoy en horas de la tarde , logrando reconocer algunos de ellos y el arma ya que estuvo presente en el lugar de su aprehensión y certifico en el hospital al herido , procediendo a tomarle entrevista de lo manifestado, de igual forma se ubica la presunta víctima con relación a la cartera colectada , Posteriormente, de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón , con competencia en delitos comunes, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas las respectivas experticias, de igual forma vaciado de contenido a los teléfonos colectados. (…)”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación de los ciudadanos ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14-04-16, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PF) JOSÉ MEDINA y JOAN MANUEL GUTIERREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 4 al folio 6 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo..

2. DENUNCIA N° 00437, interpuesta por la ciudadana VIOLETA CANDELARIA MATA ACOSTA, ante la sede de Polifalcón, en fecha 15/04/2016, inserta al folio 11 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) A eso de las 8:00 de la noche de ayer jueves 14/04/2016, me encontraba frente a la panadería Animas de Guasare y estaba esperando a que pasara el bus transfalcón y como no pasaba me llamó mi esposo que me iba a buscar y cuando estaba hablando con mi esposo de repente se me acercó un chamo y me dijo que le entregara la cartera y el teléfono, yo no se la quería entregar y me enseñó un revolver y le entregue las cosas y salió corriendo y se montó en un Ford Fiesta Gris, y pasó el esposo de una amiga y me llevó a mi casa….”

3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-04-16, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, al ciudadano EDGAR (demás datos a reserva del Ministerio Público), en la cual se deja constancia de su declaración acerca de los hechos, la cual riela del folio 12 al folio 14 del presente asunto penal, de la cual se extrae: “(…) en el día de hoy 14/04/2016, como a las 03:00 de la tarde, cuando trabajaba como taxista, en mi carro DAEWOO, cuando agarro a dos pasajeros en el mercado nuevo, me dicen que los lleva al sector sabana larga, cuando iba llegando a la entrada de las Malvinas, me encañonan los dos sujetos, luego más adelante se montan dos sujetos mas, después me pasan al asiento de atrás, entonces me decían que no le vierta la cara, entonces yo iba tranquilo, para que no me hicieran nada, ya que uno de ellos estaba armado, luego me estuvieron en el cano dando vueltas como unos quince minutos, después me dejaron en un monte del sector carrizalito, me amarraron las manos y los pies, me dijeron que el cano lo iban a utilizar para hacer un beta, luego que lo iban a dejar abandonado, después se fueron, entonces como pude logre soltarme y salí del monte y llegue a la urbanización carrizalito, pedí ayuda a las personas del sector, me prestaron un teléfono celular y llame a mi familia, luego llame al 171 emergencia, notifique lo que había pasado, después me fui al CICPC-CORO, coloque mi denuncia, sobre el robo de mi carro, también le avise a mi compadre que es taxista Luego corno de 08 3Opm a 09:00 pm, mi compadre que es taxista me notifico que unos policías habían agarrado a unas personas detenidas y que habían recuperado un carro, por el callejón Chevrolet entre calle Falcón y calle Garcés, luego me voy al lugar rápido con un sobrino en un cano, cuando llego observo que no era mi carro el que habían recuperado, después veo que los policías tenia a dos sujetos detenido, entonces los identifique corno los que me habían robado mi cano a tempranas horas de la tarde, cuando los vi allí vestía una franela blanca, pantalón jean azul, es tez blanca, contextura delgado, estatura media, era el que manejaba mi cano, cuando me lo robaron, el otro tez moreno, contextura delgado, estatura media, vestía un suéter color amarillo, un pantalón azul, era el que iba del lado del copiloto, y era el que me decía que me callara y que bajara la cabeza; pero en ese momento que los identifique no me baje del cano, no me fueran a ver esos sujetos, después escucho a las personas que estaban por allí, que decían había otro detenido en el hospital, fue cuando me fui rápido al hospital para ver al otro sujeto, cuando veo al sujeto, tez moreno, vestía franela amarilla con letras azules en la parte delantera de la franela y pantalón jean color azul, y enseguida lo identifiqué como el otro sujeto que me habían robado mi carro y era el que me tenia encañonado en el momento del robo a tempranas horas de la tarde, enseguida me vine a la policía para las declaraciones. Es todo. (…)”

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-04-16, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: YULIAN RAAS; adscritos al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada, como es la Identificación plena de cada uno de los imputados y los posibles registros policiales que pudieran éstos poseer ante el Sistema Integrado de Información Policial, la cual riela al folio 36 del presente asunto penal.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 15-04-16 por los funcionarios DETECTIVES JEAN MEDINA y ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DE CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALÓN, la cual riela al folio 59 del presente asunto penal.

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 15-04-16 por los funcionarios DETECTIVES JEAN MEDINA y ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE CHEVROLET ENTRE GARCÉS Y FALCÓN, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cual riela al folio 60 del presente asunto penal.

7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 15-04-16 por los funcionarios DETECTIVES JEAN MEDINA y ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE, FRENTE A LA PANADERÍA ANIMAS DE GUASARE, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas las cuales guardan relación con la presente investigación, el cual riela desde el folio 52 al folio 57 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal.

9. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado por el Funcionario Detective MERWIN GARBAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica, el cual riela al folio 63 del presente asunto penal.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, practicado por el experto EUCLIDES CHIRINOS al arma de fuego incautada, la cual riela al folio 65 y su vuelto del presente asunto penal.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES, SALIENTES, ASÍ COMO LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES), practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PIRELA, a los teléfonos celulares incautados, la cual riela del folio 67 al folio 70 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: ALCIDES JUAN GARCIA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento, 24/11/89, titular de la cedula de identidad n° V- 19.824.449, de profesión u oficio: obrero, residenciado en las velitas calle 12 vereda 06, casa N° 05, Coro, municipio Miranda estado Falcón. El segundo: ANGELO LEONARDO MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/08/94, titular de la cedula de identidad N° 21.666.729, residenciado en la Urb. las velitas adyacente a la licorería los cadetes. Municipio miranda, Coro estado Falcón. El tercero: DARWIN JOSE SILVA SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.609.255. El último: LUIS ALBERTO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.792.618, fecha de nacimiento 30/03/93, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Monzón con Av. Sucre, casa S/N. municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Quienes manifestaron de manera clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. JHONY CHIRINOS, quien manifestó lo siguiente: “efectivamente una vez que se puede evidenciar que para nuestro defendido el ciudadano ALCIDES, debe procesar en el a los fines de demostrar la no responsabilidad en este hecho ilícito en virtud que se evidencia una falta de delitos claros que lo relacione con el robo que es lo que se le imputa en este hecho, igualmente voy a solicitar que se le tome en consideración una medida menos gravosa que considere poner el tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la defensa privada ABG. JHOAN ENRIQUE ESCOBAR, quien manifiesta lo siguiente: “en virtud de las actas leídas en el día de hoy esta defensa de ANGELO MARTINEZ solicita a este tribunal en el articulo 9 y 8 del código orgánico procesal penal de igual forma una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS, quien manifiesta lo siguiente: “una vez escuchados el planteamiento de la representación fiscal y estando en etapa incipiente de este proceso penal queremos dejar claro que no existe por lo menos una clara participación de las personas que no identifica la victima por lo que rectificó y solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO una medida menos gravosa y en relación al ciudadano DARWIN CHIRINOS, es una medida considera como privativa, en virtud de los hechos que narro el fiscal mi defendido recibió dos tiros en la región izquierda por cual no aparece en el expediente, apareciendo un examen forense solamente el del policía al querer hacer ver que un estado de defensa, violentándose el proceso policial, solicito que envié copias certificadas de esta audacia a la fiscalía superior a los fines que investigue el procedimiento empelado por el funcionario Y en virtud de que estamos en la etapa inicial consideramos que hay contracciones en el acta, solcito para el ciudadano que sea considera la medida de arresto domiciliario en post de la salud de mi defendido y para el ciudadano LUIS LUGO una medida menos gravosa y que se me acuerde copias simples del presente asunto. Es todo”

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD O NO, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados en la diligencia policial practicada que el vehículo en el que abordaban los ciudadanos imputados guarda similitud con lo reportado por la centralista de guardia a los funcionarios policiales y que dichos ciudadanos hicieron uso del arma de fuego para arremeter contra los funcionarios actuantes; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa si estamos en presencia de un robo agravado, posesión ilícita de arma de fuego y resistencia a la autoridad o no, es materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta a los mismos la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a los ciudadanos ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para los ciudadanos imputados se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, son autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos: ALCIDES JULIAN GARCÍA GARCÍA, ANGELO LEONARDO MARTÍNEZ CAMACHO, LUIS ALBERTO LUGO LUGO Y DARWIN JOSÉ SILVA, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos JUAN GARCIA, ANGELO LEONARDO MARTINEZ, LUIS ALBERTO LUGO LUGO y DARWIN JOSE SILVA, éste último, en virtud del estado de salud en que se encuentra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2016-002512
RESOLUCION: PJ0022016000147