REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002833
ASUNTO : IP01-P-2016-002833

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/05/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.680.435 y HILARIO JOSE RAMOS SOTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.814, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercárse entre ellos, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves,, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo de 2016, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala EMIL PEROZO, para celebrar Audiencia Oral de Presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Guillermo Amaya, y los imputados PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ y HILARIO JOSE RAMOS SOTO. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a los ciudadanos imputados si tienen un defensor de su confianza o deseaban ser asistido por un Defensor Publico de Guardia, respondiendo cada uno por separado que NO, es por que se le instruye al alguacil de hacer un llamado a l Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia al Abg. Nelmary Mora Defensora Pública Décima Penal, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinará las actuaciones y conversará con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ y HILARIO JOSE RAMOS SOTO, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.680.435, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 0205/1990, de 25 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en Sector Colombia Norte, calle 03, casa S/N, entra las calle Briceño y Miranda, La Vela de Coro, Estado Falcón, numero telefónico 0412-529-6698. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano HILARIO JOSE RAMOS SOTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.814, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 10-11-1962, de 54 años de edad, soltero, de ocupación CARPINTERO, domiciliado en la Callejón Rómulo Gallegos, casa N° 11, La Vela de Coro, Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: No deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra en primer lugar el Abg. Nelmary Mora, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos y se siga el presente Asunto por el Procedimiento Espacial de lo Delitos Menos Graves. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: a los imputados PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ y HILARIO JOSE RAMOS SOTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la prohibición de acercarse entre ellos. SEGUNDO: se acoge el delito de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ y HILARIO JOSE RAMOS SOTO. CUARTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento especial de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Líbrense las correspondientes boletas de privativa de Libertad. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:32 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 14/05/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón de la Vela de Coro, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 ,5 y sus respectivo vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ y HILARIO JOSE RAMOS SOTO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercárse entre ellos, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER COLIN ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.680.435 y HILARIO JOSE RAMOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.814, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibioción de acercárse entre ellos mismos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-002833
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000149