REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000693
ASUNTO : IP01-P-2016-000693
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, por la presunta comisión de los delititos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8, y a las ciudadanas MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, Como Cómplice No Necesarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo de 2016, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, la secretaria ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala N° 8 JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro los ciudadanos acusados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, del Abg. Defensor ABG. JUNO COVA en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Piña, el ABG. ALECKSON URRIBARI en su condición de defensa privada del ciudadano ABSOLON UTRIA NAVARRO, y de la ABG. CARMARIS ROMERO Defensora Publica primara en su condición de defensa de las ciudadanas MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN por la presunta comisión de los delititos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra de los imputados, solcito el Decomiso del vehiculo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando el primero de los identificados, llamarse como RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9715871, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Monte Bello, avenida 11, entre calle N y “Ñ”, apartamento A-2 Maracaibo Estado Zulia, la segunda como MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización Piedras del Sol, condominio 15, casa 508 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617330881, el tercero como ABSALON UTRIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, concubino, portador de la cédula de identidad Nº V-17296581, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 62, N° 32F67 barrio las Marías Maracaibo Estado Zulia teléfono 04120621360 y la cuarta como YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-15410183, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Rinconada barrio los caobos calle 1A, casa 2-150 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04167194511. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos: “NO DESEAMOS DECLARAR” manifestanto los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA y ABSALON UTRIA NAVARRO. Seguidamente expone la defensa privada ABG. ALECKSON URRIBARI quien expuso sus alegatos de Defensa, ratificando el escrito de contestación a la Acusación, solicitando la desestimando el delito de Asociación para delinquir, por cuanto no se encuentran los elemento de convicción que puedan establecer que mi defendido pertenezca a una banda organizada, asimismo solcito un cambio de calificación a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Penal, ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos de Defensa, en representación de mis defendidas MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, ratificando su escrito de Contestación a la Acusación Penal, solcito se tome en consideración en desestimar el delito de Asociación Para Delinquir por cuanto no se encuentra consumado, y si el Tribunal estima admitir la Acusación Fiscal, se verifique, una complicidad no necesaria, toda vez que el ciudadano Rafael Piña manifestó en la Audiencia de Presentación, el traslado de la Sustancia incautada, a todo evento se le imponga el procedimiento de la Admisión de los Hechos y se le revise la medida. Seguidamente expone la defensa privada ABG. JUNO COBA, en representacion de su defendido Rafael Piña, quien expuso sus alegatos de Defensa, ratificando el escrito de contestación a la Acusación, incoado en fecha hábil y oportuna por esta defensa, en la cual tal y como lo expreso mi defendido de manera clara, el mismo se acoge al procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de esta manera la rebaja correspondiente a dicha solicitud, en segundo lugar, solcito a este honorable Juzgado en funciones de Segundo de Control, sea Desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley que rige la materia, ya que como se puede evidenciar a lo largo de la investigación no se logro recabar por parte de la vindicta publica los elemento de convicción necesarios para configurar dicho delito, por ultimo solicito que se me expida copias simples de la presente Acta, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8, y se acogen las calificaciones jurídicas como Autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano RAFAEL PIÑA y de cómo COMPLICES NO NECESARIOS del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN y ABSALON UTRIA NAVARRO, todo de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Aleckson Urribari. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. QUINTO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Juno Coba. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. SEXTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a cada uno de los acusados en primer lugar al ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. En segundo lugar la ciudadano MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. En tercer lugar al ciudadano ABSALON UTRIA NAVARRO venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17296581, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA” . Y por ultimo a la ciudadana YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los ciudadanos MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Pena . SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. OCTAVO: Se Confisca el vehiculo retenido en el presente Asunto Penal, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda copias simples de la presente Acta solicitada por la Defensa por no ser contrarias a Derecho. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Así púes se observa, que en la realización de la audiencia preliminar, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados RAFAEL ÁNGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR “.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS, DESESTIMANDO PARA TODOS LOS ACUSADOS, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para que para las ciudadanos, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, el grado de participación de los mismos, queda acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito antes señalado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 15/02/2016, los cuales se relatan en los siguientes términos:
“En fecha 15 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios 512D0 BAEZ BRAVO JORGE LUIS, 512D0 TREMPS MENDOZA YULIAM, SI2DO FRANCO ROMERO GEAN CARLOS Y S!2DO CABRERA GUEVARA YAQUELIN, Adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Peaje los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, y SMI3RA MORALES FIGUEROA DAVID, Guía Can de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 13 FALCON) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Fijo Los Pedros, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando observaron un vehículo de color verde en sentido Maracaibo-Coro, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino y como copiloto una ciudadana del sexo Femenino y como acompañantes una pareja con una niña, indicándole los funcionarios al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicar una inspección corporal a todos los que se encontraban a bordo del vehiculo, así como una inspección al referido vehiculo. Una vez estacionados los funcionarios procedieron a solicitarles una identificación a cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como PIÑA PIÑA RAFAEL ANGEL (Conductor) DJOUMBLAT BASTIDAS MIRIANGEL CRISTINA (Copiloto), URIA NAVARRO ABSALON (Acompañante) y CESPEDA MORAN YUSEMIRI RAMONA CHIQUINQUIRA (acompañante) y la niña (identidad omitida). Seguidamente los funcionarios solicitaron al conductor los documentos del vehiculo, constatando que se trataba de un Vehiculo Marca RENAULT, Modelo DUSTER PRIVILEGE 4X2, Tipo CAMIONETA PARTICULAR, Color VERDE, Año 2013, Placas AFO48DM, S/C 9FBH32AA7DM016343, así mismo se le solicito a dicho ciudadano conductor autorización para realizar una inspección al Vehiculo con la ayuda del semoviente Canino de Nombre “LUPE”, en presencia de los demás tripulantes del vehiculo y de tres ciudadanos testigos del procedimiento que los funcionarios iban a realizar, dando el semoviente canino una señal de alerta positivo para la presencia de alguna sustancia en el piso trasero del Vehiculo. En virtud de tal circunstancia los funcionarios procedieron a trasladar el vehiculo, junto con el conductor y sus acompañantes, así como también a los tres ciudadanos testigos, hasta la sede de la 3ra Compañía del destacamento N° 134 con sede en la Población de Mene mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, donde los funcionarios procedieron a realizar una inspección mas minuciosa del vehiculo, logrando detectar un compartimiento modificado (Caleta) en el piso trasero del vehiculo, procediendo entonces a retirar el parachoques trasero pudiendo identificar una tapa de forma rectangular la cual al ser retirada se observo de manera oculta unos envoltorios de forma rectangular tipo panelas, las cuales al ser extraídas de dicho compartimiento se obtuvo la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) envoltorio Tipo Panelas de forma rectangular, envueltas en material sintético de color negro y en algunas de ellas se podía observar una etiqueta con un dibujo infantil, alusivo a una carita feliz, las cuales al ser perforadas cada una de ellas se puso observar una sustancia de color blanco en presentación en polvo, con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como PIÑA PIÑA RAFAEL ANGEL (Conductor) DJOUMBLAT BASTIDAS MIRIANGEL CRISTINA (Copiloto), URIA NAVARRO ABSALON (Acompañante) y CESPEDA MORAN YUSEMIRI RAMONA CHIQUINQUIRA (acompañante).
Así las cosas los funcionarias procedieron a realizar un pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo coma resultado un peso bruto aproximada de noventa y dos Kilos con quinientos gramos (92,500 Kgrs), luego procedieron a practicarle una revisión corporal a los ciudadanos lográndoles incautar al ciudadano PIÑA PIÑA RAFAEL ANGEL (Conductor) Un (01) teléfono celular, Marca Black berry, Modelo Curve, de color negro con Morado, signado con el abonado telefónico N° 0412-0616293, con una batería marca Black berry de color negro; Un (01) teléfono celular marca Samsung Pone, Modelo M, de color negro, signado con el abonado telefónico N° 0414-6528472, con una batería marca Samsung; a la ciudadana DJOUMBLAT BASTIDAS MIRIANGEL CRISTINA (Copiloto) un (01) teléfono celular marca Alcatel, Modelo One Touch, signado con el abonado telefónico n° 0412-1071399 de color blanco, con una batería Marca Alcatel One Touch de color negro; al ciudadano URIA NAVARRO ABSALON (Acompañante) Un (01) teléfono celular Marca black berry, Modelo Tours, signado con el abonado telefónico N° 0412-0621360 de color negro, con una batería marca Black berry de color negro y gris, y a la ciudadana CESPEDA MORAN YUSEMIRI RAMONA CHIQUINQUIRA (acompañante) Un (01) teléfono celular Marca Vuelca, Modelo K:991, signado con el abonado telefónico N° 0416-7194511 de color blanco y naranja con una batería marca Vuelca de color blanco, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo puestos luego a la Orden del Ministerio Publico. Los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASÍ COMO LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A lo largo de la investigación dirigida por el Ministerio fiscal se puedo determinar que el ciudadano PIÑA PIÑA RAFAEL ANGEL, es el propietario del vehiculo automotor en el cual era trasportada la sustancia ilícita consistente en COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de Ochenta coma Novecientos veinticinco Kilogramos (80,925 Kgrs), tal y consta en Experticia Química N° 9700-060-071, de fecha 16 de Febrero de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. . ”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS, pero no así el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimando esta Juzgadora el precitado delito, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los coimputados y admitiendo el grado de participación como COMPLICES NO NECESARIOS en el precitado delito a los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, por tales motivos se admite parcialmente la acusación. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye a los acusados de autos, es su aprehensión en virtud de haberles encontrado en un compartimiento modificado (Caleta) en el piso trasero del vehiculo, procediendo entonces a retirar el parachoques trasero pudiendo identificar una tapa de forma rectangular la cual al ser retirada se observo de manera oculta unos envoltorios de forma rectangular tipo panelas, las cuales al ser extraídas de dicho compartimiento se obtuvo la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) envoltorio Tipo Panelas de forma rectangular, envueltas en material sintético de color negro y en algunas de ellas se podía observar una etiqueta con un dibujo infantil, alusivo a una carita feliz, las cuales al ser perforadas cada una de ellas se puso observar una sustancia de color blanco en presentación en polvo, con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína., tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público en contra de todos los ciudadanos imputados de marras, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se desestima el delito de Asociación para delinquir, por lo se admite parcialmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que los ciudadanos Imputados, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 17-02-2016, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola actualmente Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; pero visto que han admitido los hechos, condenando a los mismos, a cumplir la pena de: para el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delitito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que el grado de participación de los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, es como COMPLICES NO NECESARIOS, la pena a imponer en definitiva es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se decidió mantener la medida de privación impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PÍÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados imputados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados RAFAEL ANGEL PÍÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PÍÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados RAFAEL ANGEL PÍÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, al ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, quedando como pena definitiva por cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que para los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, siendo que el grado de participación de los mismo es como COMPLICES NO NECESARIOS, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PIÑA PIÑA, el 17/02/2026, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia y se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO Y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, 17/02/2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad para el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadano: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9715871, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY DE DROGAS, pero se desestima conforme al artículo 313.2 el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para todos los imputados; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo, solo que para los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, ABSALON UTRIA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17296581 y la ciudadana YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el encabezamiento, articulo 149 de la LEY DE DROGAS. CUARTO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de descargo de la Defensa Pública, pero se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. QUINTO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Aleckson Urribari, pero se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. SEXTO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Juno Coba, pero se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. SÉPTIMO: Admitida parcialmente, la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. OCTAVO: Se le concede la palabra a los acusados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado libres de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación de los acusados, de admitir los hechos, se CONDENA, a ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. NOVENO: Se CONDENA, a los ciudadanos MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. DECIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad”, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma. DECIMO PRIMERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la confiscación del vehiculo MARCA: RENAULT, MODELO DUSTER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS: AF048DM, SERIAL N.I.V. 9FBHS2AA7DM016343, SERIAL DEL MOTOR: B403C012247, objeto de la presente investigación, por tratarse del medio de transporte, que trasladaba la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándolo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuyo vehículo era conducido por el imputado RAFAEL ANGEL PIÑA. Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintiuno (21) días de Junio de dos mil dieciséis (2016). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000693
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000150
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