REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002893
ASUNTO : IP01-P-2016-002893

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/05/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.624.978 y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-27.176.094, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado 16 de mayo de 2016, siendo las 10:32 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra del ciudadano ENDERXON JOSUE FLORES PIÑA y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO y del imputado ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Publico de Guardia recayendo en el Defensor Público Primero de Violencia Abg. DENNY CHIRINOS, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, precalificando los hechos para ellos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, solicita que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.624.978, fecha de nacimiento 01-04-1996, de profesión u oficio obrero, residenciado: en el Barrio la cañada, calle morillo, sector 4, casa sin número, a una cuadra de la iglesia Mi Alto Refugio Municipio Miranda del estado Falcón tlf 0268-460-6661. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se paso identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.176.094, fecha de nacimiento 16/04/1997, de profesión u oficio: Sin Oficio, residenciado: en el Barrio la cañada, calle morillo, sector 4, casa sin número, a una cuadra de la iglesia mi alto refugio Municipio Miranda del estado Falcón tlf 0424-6696383 pertenece a mi hermana Yoniris Colina y el 0424-686-4549 (tlf de su novia Lisaday Hernández) Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público Primero de Violencia Abg. DENNY CHIRINOS, actuando por la Unidad de la Defensa Publica Sexta Penal, quien expone: Escuchada lo dicho por el Ministerio Publico y leídas las actuaciones que conforman el Presente Asunto, se puede evidenciar en la mismas que no existe ningún elemento de convicción que se le pueda demostrar que mis defendido se le pueda atribuir los delitos precalificado por la representación fiscal a mismo defendidos, solo tiene un testigo referencial y no presencial de los hechos que se le quieren imputar a mis defendidos, es por lo que no se le pueden atribuir delito cometido, según jurisprudencia de este máximo Tribunal de Republica, que por solo los dichos funcionarios no son suficientes elementos para imputarle los delitos, y así pues esta defensa considera desproporcional la medida solicitada por la vindicta publica, y solicita esta defensa la libertad plena y sin restricción de mis defendidos una de la medida menos gravosa contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal menos la del numeral Primero. Seguidamente la ciudadana Jueza revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la sin lugar la Solicitud de Fiscal de la imposición de Medidas Cautelares de la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:24 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 19/05/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3, 4 y sus respectivo vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada ocho (08) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ENDERSON JOSUE FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.624.978 y ALEXFRAND JHOSUE COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-27.176.094, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-002893
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000156