REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002904
ASUNTO : IP01-P-2016-002904
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YAMILETH MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.213.719, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Mayo de 2016, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21º Primero del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA al ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, y del ciudadano imputado ANDRES JESUS MENDEZ PINTO previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, designando en sala al ABG. ALBERTO CASTILLO y ABG. LUIS BARRETO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a al ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito la Destrucción de la Sustancia incautada. En este Acto el Fiscalía del Ministerio Público consigna Actuaciones Complementarias constante de dos (02) folios útiles que guardan relación con el presente Asunto Penal. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.213.719, fecha de nacimiento 07/10/1993, residenciado Flor Amarilla, calle 810, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-818-6064, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado, ABG. ALBERTO CASTILLO, quien expone: “Nos reservamos el derecho que nos asiste para la defensa, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes del proceso que se le ha hecho a mi defendido, para atribuirle hechos que se determinarán en la investigación del procedimiento, reservándose los derechos que nos asisten, según la investigación que se llevará a efecto, de las diligencias que solicitaremos ante el Ministerio Público para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra del ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que trasladen al ciudadano hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica del examen Medico Forense correspondiente. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:45 horas de la tarde, concluye el acto.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21/05/2016, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. OSUNA LENIN DANIEL, SM/2 LÓPEZ RUIZ LUIS, S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER JAVIER, S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL, que los hechos imputados al ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, son los siguientes: “(…) El día de hoy, sábado 21 de mayo del 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en la puerta principal de la comunidad penitenciaria de coro (CPC) los efectivos militares: S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER JAVIER, C.I. V.- 20.470.969, S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL, C.I. V.- 25.371.404, desempeñando el tercer turno correspondiente a la orden de servicio de fecha 20 de mayo de 2016, en presencia del custodio de guardia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario M.P.P.S.P de nombre de nombre: OSWALDO ANTONIO URBINA, C.I. V.- 20.545.347, quien se encontraba realizando el libro de novedades diarias por el servicio de puerta principal de mencionado centro, en ese momento, ingresa a la Comunidad Penitenciaria de Coro (CPC), un funcionario del Grupo de Reacción Inmediata Custodia (GRIC) con las siguientes características corporales, de piel clara, de contextura gruesa, de cabello color negro, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, quien en ese momento vestía pantalón camuflado color beige, una chaqueta manga larga de color negro con franjas amarillas (uniforme correspondiente al servicio penitenciario) y botas de color beige quien traía consigo en su mano izquierda un casco de color negro, el efectivo militar S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL, auxiliar del servicio de puerta principal de dicho centro al ver al funcionario del (GRIC), en forma de juego le dice verbalmente “curso, te trajiste el casco y dejaste la moto”, el funcionario del GRIC le respondió verbalmente “lo que pasa es que hoy el jefe nos pasará revista”, el efectivo militar S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER JAVIER, jefe del servicio de puerta para ese momento, al ver la actitud nerviosa del funcionario del GRIC, le da la instrucción al funcionario S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL, para que proceda a realizar el chequeo de rutina diaria correspondiente al servicio de puerta principal junto al S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER JAVIER, y el custodio del servicio M.P.P.S.P, OSWALDO ANTONIO URBINA, así mismo el efectivo militar S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL comienza a realizar el chequeo minuciosamente del casco negro que traía el funcionario del GRIC, en ese momento el funcionario del GRIC se le acerca y le dice verbalmente y con sus propias palabras “curso, no me tire palante, eso que está en el casco es marihuana”, en vista de la situación, el efectivo militar S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER, se acerca y observa cuando sacan del interior del casco negro dos (02) envoltorios, uno envuelto en material sintético de color negro y el otro envuelto en material sintético transparente, enrollado con una liga roja, donde presumimos que se trataba de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando en la parte derecha de su pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro con un forro de color negro, posteriormente procedimos a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por el presunto delito de tenencia de droga, el cual se encuentra tipificado en la ley de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente le fueron leídos sus derechos como presunto imputado, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente(…).
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
ARTÍCULO 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”
Artículo 163. “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
(…)
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 21/05/2016 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los ocho a doce a años de prisión, cuyo aumento por las circunstancias agravantes señaladas, se podría aumentar a la misma, de un tercio a la mitad, tal y como lo señala el mismo artículo 163 en su parte infine; encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0099, suscrita por los funcionarios TTE. OSUNA LENIN DANIEL, SM/2 LÓPEZ RUIZ LUIS, S/1 PERAZA PINEDA CLEIBER JAVIER, S/2 CHOURIO ALAÑA RIKEL), la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDRES JESÚS MENDEZ PINTO.
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, Funcionario: OSWALDO ANTONIO URBINA, en fecha 21/05/2016, ante el Comando del Destacamento N° 132 , Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comunidad Penitenciaria, de la cual se extrae: “(…) El da sábado 21 de Mayo siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, Yo me encontraba de Servicio en la puerta principal de la comunidad penitenciaria de coro, el cual me encontraba realizando el libro de novedades diarias, en ese momento ingreso a mencionado centro un Custodio del Grupo de Reacción inmediata Custodia (GRIC) y los Guardias de servicio que se encontraban en la puerta, procedieron a realizar el chequeo de rutina diaria, en ese momento el funcionaria me llama para que presencie la requisa de un casco de color negro que traía mencionado custodio, donde yo observe que los funcionarios sacaron dos envoltorios uno envuelto en un plástico de color negro y otro en una bolsa transparente, y el mismo funcionario del (GRIC) manifestó y dijo con sus palabras. curso no me tiren palante que eso es droga es marihuana, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar la detención preventiva del funcionario del (GRIC) y a realizar una llamada telefónica al superior que se encontraba de servicio, seguidamente se presentaron dos funcionarios mas y se llevaron para la sede del comando al funcionario detenido, El Sustanciador realiza una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En la puerta principal de la comunidad penitenciaria de coro el día 21 de Mayo deI 2016 aproximadamente a las tres y media de la mañana 03:30 horas, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al funcionario ANDRES MENDEZ quien pertenece al Grupo de Reacción Inmediata Custodia (GRIC) del Ministerio del Servicio Penitenciario? CONTESTADO: Si, solo de vista. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo cuando el funcionario ingreso con el casco de color negro? CONTESTADO: Si observe cuando el funcionario ingreso con el casco de color negro. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes se encontraban en el momento de los hechos?! CONTESTADO: se encontraban de servicio el Sargento Peraza y el Sargento Chourio. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que observo cuando el funcionario estaba revisando el casco negro? CONESTADO: Observé cuando los funcionarios sacaron dentro del casco negro dos envoltorios. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los envoltorios que los funcionarios militares sacaron del casco negro? CONTESTADO: Un envoltorio de color negro y el otro de menor tamaño de bolsa transparente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestó el funcionario del GRIC cuando sacaron los dos envoltorios del casco negro? CONTESTADO: Contestó que eso era droga de la denominada marihuana. (…)
3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/05/2016, inserta a los folios 15, 16 y 17 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
EVIDENCIA 1): DOS (02) ENVOLTORIOS, UNO EN MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR VERDE PARDOSO TENIENDO LA PRESUNCIÓN DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN MESO APRÓXIMADO DE 90 GRAMOS, Y EL OTRO ENVOLTORIO EN MATERIAL DE PLÁSTICO TRANSPARENTE AMARRADOS CON UNA LIGA DE COLOR ROJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR VERDE PARDOSO TENIENDO LA PRESUNCIÓN DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APRÓXIMADO DE 30 GRAMOS.
EVIDENCIA 2): UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY, DE COLOR NEGRO, IMEI: 356928/05/076846/6, CHIP DE LINEA SERIAL 895802141117335488, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN FORRO DE COLOR NEGRO.
EVIDENCIA 2) UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE CARGA-GRUA, MARCA DODGE 300, AÑO 76, DE COLOR ROJO, PLACA A35AV7M.
EVIDENCIA 3): UN (01) CASCO DE KEVLA DE COLOR NEGRO.
4) EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha; 23/05/2016, inserta al folio 22 del asunto que nos ocupa, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se corresponde con el tipo Cannabis Sativa Lynne (marihuana), con un peso neto de CIENTO UNO COMA OCHENTA Y DOS GRAMOS (101,82 GR.).
5) ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, signada con el N° 9700-060-195, DE FECHA 23/05/2016, suscrita por la Experto: inspectora: LURDELI RAMONES, inserta al folio 23 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO I32, DESTACAMENTO 132, CUARTA COMPAÑÍA, COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario: S/1 PERAZA CLEIBER, CI: V- 20.470.969, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 0175 de fecha 21105/2016, remitido a través de SENAMECF con oficio núm.: 356-1118-196-16, de fecha 23/05/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada al Ciudadano: ANDRES JESUS MENDEZ PINTO trayendo evidencia incautada; con oficio antes mencionado con su respectivo registro de, cadena de custodia seguidamente e[ funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Muestra: DOS (02) ENVQLTORIOS de tamaño regular, de forma rectangular, con un peso bruto de ciento veintinueve coma veinticinco gramos (129,25 gr.) uno elaborado en material sintético auto adherente de color negro envuelto sobre si al aperturar se observan varias capas: 1 de material sintético de color amarillo, 1 de material sintético blanco y 1 de material sintético transparente; y el otro elaborado en material sintético transparente al aperturar se encuentra provisto de varias capas del mismo material y color y una sustancia con las mismas características para ambos envoltorios por lo que se procede a unificar tratándose esta de restos vegetales de color, verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento uno coma ochenta y dos gramos (101,82 gr). A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota correspondiente la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. (…)
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 2 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem,.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad..
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los artículos 3 y 9 ejusdem.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cuando intentaba ingresar al centro penitenciario, hecho denunciado por los funcionarios de guardia para ese momento y que suscriben el acta de investigación penal de aprehensión, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal, pues se trataba de un Funcionario, de la Comunidad Penitenciaria, tal y como se desprende tanto del acta de investigación de aprehensión como de la entrevista rendida por el funcionario OSWALDO ANTONIO URBINA, cuando señala que “(…) de un Custodio del Grupo de Reacción inmediata Custodia (GRIC) y los Guardias de servicio que se encontraban en la puerta, procedieron a realizar el chequeo de rutina diaria, en ese momento el funcionaria me llama para que presencie la requisa de un casco de color negro que traía mencionado custodio, donde yo observe que los funcionarios sacaron dos envoltorios uno envuelto en un plástico de color negro y otro en una bolsa transparente, y el mismo funcionario del (GRIC) manifestó y dijo con sus palabras. curso no me tiren palante que eso es droga es marihuana, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar la detención preventiva del funcionario del (GRIC) y a realizar una llamada telefónica al superior que se encontraba de servicio, seguidamente se presentaron dos funcionarios mas y se llevaron para la sede del comando al funcionario detenido, (…)”
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, acompañadas al presente procedimiento, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).
Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos de Droga, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del artículo 163 ejusdem, ya que la defensa, sólo se limito a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la imputación hecha y que solicitaran diligencias de investigación pertinentes para demostrar la inocencia de su defendido. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.213.719, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales de Droga, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
ASUNTO: IP01-P-2016-002904
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022016000152
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