REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002991
ASUNTO : IP01-P-2016-002991
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/06/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.359.670, y GUILLERMO JOSE REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.546.860, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quience (15) días y la prohibición de acercarsele a la victima, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD); así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 02 de junio de 2016, siendo las 5:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO y GUILLERMO JOSE REYES REYES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD), se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO y GUILLERMO JOSE REYES REYES, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcon, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Luisarisnel Villalobos Defensora Publica Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO y GUILLERMO JOSE REYES REYES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.359.670, y GUILLERMO JOSE REYES REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 21.546.860, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD), narró los hechos y elementos de convicción, solicitando se decrete la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6, que consiste en presentación cada 15 días, y prohibición de acercarse a la victima, que se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.359.670, mayor de edad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1989, profesión y/o oficio: PESCADOR y OBRERO, residenciado la Sector Buena Vista, Calle Guarecuco, Casa N° 32, diagonal al estadio, Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón, TELEFONO, 0416-869-40-66, pertenece a su progenitora Celia Guarecuco, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien manifestó llamarse GUILLERMO JOSE REYES REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 21.546.860, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1991, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado la Sector Buena Vista, VIA EL Aserrador la Principal, Casa N° 72, a cinco casa de la escuela, Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón, TELEFONO, 0426-300-38-44, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica Abg. Luisarisnell Villalobos, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, no hay suficientes elementos de convicción que pueda incriminar a mis defendidos, es por lo que solcito la libertad plena, para ellos, igualmente solicito copias simples del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.359.670, y GUILLERMO JOSE REYES REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 21.546.860, consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:35 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”.-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD), el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 01/06/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, del Comando de Cumarebo, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 9, 10 y sus respectivo vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD), Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO y GUILLERMO JOSE REYES REYES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quience (15) días y la prohibición de acercarsele a la victima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos WOLFF GUARECUCO CESAR GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.359.670 y GUILLERMO JOSE REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.546.860, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quince (15) días y la prohibición de acercarsele a la victima. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de J.F. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD). Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-002991
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000155
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