REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003017
ASUNTO : IP01-P-2016-003017
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 08 de junio de 2016, dictada en contra de la ciudadana: CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó La prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.301,
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 21° del Ministerio Púdico, a la ciudadana CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, le atribuye estar incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de junio de 2016, cuyos hechos se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 8 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios S/A. FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ, S/1RO. YORDANI JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, S/2DO, ADRIAN ALEJANDRO MONSERRAT, S/2DO. ANUAR FERRER GUERRERO Y S/2DO. JOANNY PACHANO CORTEZ. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…)El día de hoy, martes 07 de junio del 2016, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo de transporte público, tipo automóvil, marcha Chevrolet, modelo Caprice, de color gris, perteneciente a la Línea Unión Conductores Falcón-Zulia, que cubre dicha ruta y el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/A. FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión de equipajes a todos sus ocupantes, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del C.O.P.P., se procedió a exigirle a los ciudadanos pasajeros que mostraran el contenido de cada uno de los equipajes conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa y los mismos se encontraban sin novedad, pero una persona de sexo femenino se queda dentro del vehículo para omitir y el S/A. FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ le manifiesta ¿por qué no desciende del vehículo si es una revisión de rutina, no obteniendo respuesta alguna, y mostraba síntomas visibles de nerviosismo, en seguida el S/A. FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ se percata que entre las piernas de la pasajera llevaba oculta una bolsa de color negro y al hacerle preguntas sobre el contenido de la misma, esta manifiesta que era Cereal del denominado Corn Flakes, en vista de la actitud sospechosa de la ciudadana y del estado de nerviosismo es razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a una revisión minuciosa y detallada del contenido de la bolsa; inmediatamente se procede al chequeo de la misma por parte del S/A. FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ , percatándose en seguida que dentro de la caja de cartón de cereal denominado Hojuelas de Maíz Tostadas Corn Flakes de Kellogs, se encontraba oculto un (01) envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente que al introducirle un objeto metálico fino punzo penetrante, para ver el contenido del mismo, la punta venía impregnada de un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana(…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del hecho narrado que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión e identificación de la ciudadana.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a la imputada. Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) y su vuelto del asunto que nos ocupa, los cuales son:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde ocurre la aprehensión de la imputada de autos, la cual riela al folio 6, teniendo como soporte la misma FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, que rielan a los folios 17 y 18 del presente asunto, en la cual se evidencia la imagen del envoltorio con la sustancia incautada y el peso bruto de la misma. Así mismo riela a los folios 19, 20 y sus respectivos vueltos REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el que se observan las siguientes evidencias:
1) UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APRÓXIMADO DE QUINIENTOS (500 GRAMOS).
2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MODELO 3039, COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA INCORPORACIÓN DE DOBLE TARJETA SIM TIPO ANDROID, SERIA 869960011893539 Y 869960011893547, CON SU RESPECTIVA BARTERÍA, SERUAK 5LT1409110000 Y CON TARJETA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001000706081.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, signada con el N° 9700-060-206, de fecha 08/06/2016, la cual riela inserta al folio 21 del presente asunto, la cual arrojó como peso neto la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA ONCE GRAMOS (479,11 gr.).
3.- EXPERTICIA BOTANICA, signada con el N° 9700-060-206, de fecha 08/06/2016, la cual riela inserta al folio 23 del presente asunto, de donde se observa, que la sustancia incautada, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA ONCE GRAMOS (479,11 gr.).
4.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano MEDINA BLANCHARD CARLOS, quien funge como testigo del procedimiento penal, objeto de la presente investigación, de la cual se extrae lo siguiente: “hoy Martes 07 de Junio del 2016, como a las 07:50 horas de la Mañana, me encontraba en el terminal de Cabimas Estado Zulia, esperando carro para dirigirme hasta la ciudad de Coro, cuando habían dos (02) pasajeros que tenían como destino la ciudad de Coro también; esperamos que se llenara el vehículo cuando llegaron los otros dos (02) pasajeros, y salimos a la ciudad de Coro Estado Falcón, cuando vamos pasando por el kilómetro 42 que es un pueblo que está cerca del Estado Falcón, pero es Estado Zulia, el chofer hace una parada porque detecta que uno de los cauchos se encontraba espichado, se estaciono en una cauchera que se encuentra a escasos metros de la alcabala de la Guardia Nacional de allí para revisarlo y repararlo para luego continuar con el viaje, como a las 11:00 de la mañana estábamos llegando a la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia la población de Borojo y un efectivo de la Guardia Nacional le dice al chofer que por favor se estacionara a la derecha, luego mandaron a bajar a todos los pasajeros con la cedula de identidad en mano y el equipaje, los Guardias, comenzaron a revisar todas las maletas de los pasajeros y luego de la revisión de las maletas nos montamos de nuevo en el vehículo para continuar el viaje, cuando se le acerca un funcionario al chofer y le dice que por favor se vuelvan a balar los pasajeros que tenían que revisar el vehículo, en eso nos bajan a todos los pasajeros y el Guardia le dice a una de las pasajeras que “porque no había sacado la bolsa negra que llevaba entre sus piernas?’, respondiéndole ella que “ya había sido revisada que para que la iban a volver a revisar”, cuando el funcionario de la Guardia abre la bolsa negra que llevaba la pasajera, se da cuenta que dentro de la bolsa llevaba una (01) caja de Corn Flakes de Kelloggs, y al revisarla saco de la caja la bolsa con el cereal, pero en su interior llevaba como una bolsa dura y cuadrada y el Guardia Cuando la Saco enseguida coloco a la mujer detenida y nos informó quejo que estaba oculto era presuntamente Droga y que Marihuana, y que detalláramos bien lo que se había encontrado para que sirviéramos como testigos de lo sucedido, inmediatamente, después fuimos trasladados con los demás pasajeros para el comando de la Guardia Nacional que está ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón para ser testigos del hecho y para que quedara registrado bajo acta, una vez en el comando procedieron a pesar la bolsa de presunta droga en mi presencia y tenía un peso quinientos gramos (500 Grs) y eso fue todo lo que vi”.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública 1° Penal ABG. CARMARIS ROMERO, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del delito, siendo que la misma no tenia conocimiento de la existencia de la sustancia en el interior de la caja toda vez que mi defendida manifiesta estarle haciendo un favor a un ciudadano que se encontraba en el Terminal de Maracaibo, para entregarla en el Terminal de Coro, a todo evento durante el lapso de investigación se aportará los elementos necesarios para determinar la inocencia de mi defendida en el delito que se le imputa, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de la ciudadana CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de Investigación Penal que la ciudadana ocultaba la caja de cereal que contenía la sustancia ilícita, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa y se admite la precalificación jurídica. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuyos elementos fueron nombrados y descritos anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en el éste capítulo, cabe destacar, que todos los elementos de convicción ya señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de la encartada de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 2 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación Penal de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada, CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a la ciudadana CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad sin Restricciones, de su defendida. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARMEN TERESITA ESTEVES MANAURE; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BREMO
ASUNTO: IP01-P-2016-003017
RESOLUCIÓN: PJ0022016000154
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