REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003083
ASUNTO : IP01-P-2016-003083

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. DIEGO PINTO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.633.330, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.544.908, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.767.545, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.281.599 y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.170.115, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 21 de Junio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, de los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó cada uno por separado si tenían Defensor de Confianza manifestando los imputados JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI y JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la Abogada YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ, quien será juramentada por Acta Separada. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MOTILVA PINEDA Y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ si tienen Defensor de Confianza o si desea que le sea designado un Defensor Publico, lo que contestaron “No tener un Defensor de confianza y s le designara un Defensor Público”, por lo se hace pasa al Defensor Público de Guardia Abg. Maria Madriz por la Unidad de la Defensa Pública Segunda. Se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. DIEGO PINTO, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6.1.3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto de en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito que la presente Actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 1° del Ministerio Público, para que continué con las investigaciones. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.633.330, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/0589, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE, residenciado la SECTOR EL CALLAO, CALLE 02, AVENIDA 07, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-655-38-83, quien para el momento vestía con franela azul celeste, con un dibujo al frente que se lee AERO y bermudas azul con negro, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “En verdad yo presencie el día de ese hecho, yo venia de entregar uno documento de los estudios, de uno trabajos que teníamos que realizar en el sector El Mene, yo esto me puse acuerdo con grupo de personas para ir a las ferias de DABAJURo, ya culminada las clase, aproximadamente a las 5 de la tarde, culminamos las clase en el Mene y no fuimos a DABJURO, y yo invite a mi compañero Jesmer, para ir la fiesta, en ese momento en los Pedro estábamos esperando a las muchachas, cuando de repente llego la comisión de la Policía Regional y no hicieron unos disparos y empezamos a correr, y lo que estábamos era bebiendo uno refresco, y paso la patrulla y no hicieron los disparos y comenzamos a correr, este nos introducimos en el momento porque no sabia que estaban haciendo eso, no nos dieron voz de alto, entonces los mismos funcionarios no se si fueron los que no echaron los tiros nos encontraron dentro de la maleza, cuando estábamos en la maleza le digo a mi compañero vamos a entregarnos y el me dice si no dispararon no van a disparar aquí adentro, vienen dos funcionarios de la policía de Mene Mauroa y un funcionario de la Policía regional, yo anteriormente era funcionario y por no pagarme bien me Salí, bueno yo les digo ellos abajo las manos y para entregarme, y luego nos entregan a PTJ que no estaban en el sitio, ellos agarraron un teléfono y llamaron a ptj, ellos no nos agarraron con nada, ellos tenían que agarrar un culpable, nos entregaron a ptj, cuando viene la ptj, hablan en clave, vamos hacerlo aquí, pero si lo hacemos aquí como lo sacamos después, no tenia llave para las esposas, me quería quitar la esposa porque me quien quitar las esposas, el funcionario se me monto encima para quitarme la esposa, yo le decía que me quería matar, y me metieron un pañuelo en la boca, en ese momento el subdirector de de la policía de Mene Mauro, fue el que no salvo la vida, el se puso a llorar con nosotros, yo no puedo hacer nada decía el funcionario, en ese momento el me ora y el se aparta, el habla todavía con la ptj, porque no lo lleva al comando, y el funcionario le dice tu perdona esto, si jesuscrito perdono a un ladrón porque yo lo voy hacer, en ese momento es cuando me empezaron a someter, ellos decía que lo sentaran, venían los ptj, no decía que nosotros no creemos en dios tu esta muerto, el mismo subdirector se lo dijo a mi familia que yo iba a salir de esto, un compañero escucho clarito lo que estaba pasando al medico forense, ellos me dijeron al día siguiente cuando fui a declarar que tu esta vivo de milagro. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas al ciudadano imputado: 1. Cual es la identificación del funcionario. R. El funcionario que me salvo la vida es el Subdirector de la Policía de Dabajuro, el es Cristiano, no me recuerdo su nombre. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: 1. Apórtale al Tribunal que estudia y en que Institución: R. En el eje del Mene 8° semestre en educación Física y Recreación, ubicada en el colegio del Mene. 2. Apórtale al Tribunal que muchachas esperaba en ese lugar R. Una profesora Yojaraima, ella se venia con grupo de estudiante. 3. Te sabes los nombres. R. La profesora Yojaraima Yuli Rincón y Catherine Gutierre. 4. Josué, apórtale al Tribunal y al Ministerio Publico, te robaste alguna camioneta o pertenencia el día 17 del mes corriente. R. No doctora. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien manifestó llamarse JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.544.908, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1982, profesión y/o oficio: pescador, residenciado la Sector el Guayabo, Av. Principal, vereda 08, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia, TELEFONO 0414-687-07-22, quien para el momento vestía con franela negra con gris y pantalones brujean con parcho, de color azul, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente se identifica al tercero de los imputados quien manifestó llamarse JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.767.545, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1990, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado los PUERTOS DE ALTAGRACIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL HOTEL PUNTA DE PIEDRA, ESTADO ZULIA, TELEFONO 04162643869 PERETENECE A SU ALIX RENDILES, quien vestía franela marrón con un dibujo escrito POLO y short azule, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al cuarto de los imputados quien manifestó llamarse JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.281.599, mayor de edad de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/87, profesión y/o oficio: COMERCIANTE, residenciado la LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, URBANIZACION ARAGUANEY, AV. PRINCIPAL RAMON VALMORES RODRIGUEZ, CASA S/N, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6431302, quien para el momento vestía franela amarilla, con short blanco, con logo rojo, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al quinto de los imputados quien manifestó llamarse ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.170.115, mayor de edad de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1980, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la LOS PUERTO DE ALTAGRACIA, AV. PRINCIPAL VALMORE RODRIGUEZ, CASA S/N, AL FRENTE DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL MARIA BARALT, TELEFONO, 0416-264-38-69, quien para el momento vestía pantalones brujean azules y franela roja con negro quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ, quien expone: “Expuso sus alegatos de defensa, el Ministerio Público no aporto suficiente elementos de convicción, de los delitos que precalifica el Ministerio Público que sus defendidos hayan cometido los hechos que se le imputa, manifestó que entrevista que mantuve con el Subdirector de la Policía de Dabajuro no recuerdo su nombre pero se lo puedo describir, es cristiano y el me manifestó que le salvo la vida a dos funcionarios orando, por que mi defendido los iban a matar, en las Actas no hay armamento incautado a mis defendidos, a ellos no le incautaron las evidencia ni pertenecía de las victimas, y del Agavillamiento, mis defendidos no conocen a tres de los ciudadanos que fueron aprehendido 11 horas después según actas, tenemos en actas policiales un desastre, yo invoco el Articulo1 el Debido Proceso, solcito la independencia de autonomía del Juez, Articulo 8 la presunción de la inocencia; establecer la verdad de los hechos, articulo 3; articulo 105 principio de la Buena Fe, aquí no hay elementos de convicción; articulo 181, licitud de la prueba, escuchamos un testimonio en sala de mi defendido, de victimario paso a victima; con respecto a la victima no coincide con mis defendido, el estado de libertad articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; la regla de actuación de policial, ellos salieron fotografiados en el diario Nuevo Día, esto entorpece la investigación, no hay evidencia alguna, no hay peligro de fuga unos me defendido manifestó en sala a que se dedica, y el otro es de oficio pescador, por todo lo ante expuesto solcito la Libertad Plena, y en caso contrario una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”. Seguidamente la Defensa Público se le concede la palabra y expone: En la exposición fiscal se evidencia en las actas, que eran tres sujetos, pero hay 5 en sala, mis defendidos no guardan relación, ya que fueron aprehendidos10 horas después, en un vehiculo de propiedad de señor Montilva Pineda, muestro a efecto videndi titulo de propiedad del vehiculo, carta médica y licencia de conducir del ciudadano JOSE LEONARDO MONTILVA PINEDA, dicho vehiculo no guarda relación con los hechos indicado en actas, no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, en esta actas no hay hechos conexos que puedan atribuírsele los hechos a mis defendidos, la victimas describen a uno ciudadanos que no tienen nada que ver con mis defendido, es por lo que solcito la libertad plena, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MOTILVA PINEDA Y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificacion fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto de en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MOTILVA PINEDA Y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y pública por no ser contrarias a Derecho. Remítase el presente Asunto penal a la Fiscalia 1° del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedando a Derecho las partes, siendo las 1:00 horas de la tarde, concluye el acto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como ha sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 18/06/2106, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIAN JOSÉ ALVARADO VARGAS, OFICIAL JORGE ALCIDES FUENMAYOR CRUZ y OFICIAL JOHTAN JOSÉ GUTIÉRREZ MESA, lo siguiente: “(…)Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del Día de de ayer, viernes 17 de junio del presente año, encontrándome de servicio en la Estación Policial ubicada en el sector “Los Cortijos”, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, área de despliegue operativo de este Centro de Coordinación Policial, recibí una llamada telefónica efectuada por parte del funcionario policial SUPERVISOR JEFE (PF) SIXTO PEÑA; Director del Centro de Coordinación Policial número 05 con sede en la población de Dabajuro, informándome de que el Comisario Hurtado Jefe de Homicidios del C.I.C.P.C. del Municipio Dabajuro le indicó mediante una llamada telefónica que en la referida población había ocurrido un secuestro y de igual forma robo a mano armada, indicándome que tanto las personas agraviadas como los presuntos secuestradores, al parecer se trasladaban en un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA HONDA, MODELO SPORT WAGON DE COLOR PLATA, PLACAS AB023JG, el cual había sido despojada a un ciudadano de origen asiático en uno de los sectores de esta localidad, y la misma iba a ser trasladada gasta el estado Zulia, así mismo la comisión mixta de POLIFALCON tanto de Dabajuro como de la estación Policial de Bariro, municipio Buchivacoa, y del C.I.C.P.C. Dabajuro, se trasladaron en persecución de los mismos. Es cuando en compañía de los funcionarios de POLIMAUROA OFICIAL JORGE ALCIDES FUENMAYOR CRUZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.253.662, y OFICIAL JOHTAN JOSÉ GUTIÉRREZ MESA, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.619.680, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 02, perteneciente a POLIMAUROA, procedimos a trasladarnos plenamente identificados como funcionarios Policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hasta el punto de control fijo perteneciente a POLIFALCON que se encuentra ubicado en el sector Los Pedros del Municipio Mene Mauroa parroquia casigua para así bloquear la presunta salida de las personas quienes se encontraban cometiendo el hecho delictivo y los presuntos agraviados. Es cuando los transeúntes quienes transitaban adyacente al lugar donde me encontraba conjuntamente con los funcionarios de POLIMAUROA me indican que por la carretera que conduce a la tubería a unos dos kilómetros del lugar donde me encontraba, se encontraba una camioneta de color plata similar a las características del vehículo antes descrito donde se estaba llevando a cabo el hecho delictivo y de igual forma se encontraba encunetada en una zona poco boscosa sector denominado “El Casetal” y que por los alrededores se encontraban varios funcionarios policiales y funcionarios del CICPC. Es entonces cuando me traslado hasta el lugar de los hechos con la premura del caso antes mencionado por los transeúntes y puedo notar que se encontraba en el sitio de los acontecimientos comisión mixta; por parte de POLIFALCON COMISARIO AGREGADO BENNY MAVO, JEFE DE LA REGIÓN OCCIDENTE, SUPERVISOR JEFE SIXTO PEÑA JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 05, SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN PEÑA, SUPERVISOR AGREGADO JUAN SUÁREZ, OFICIAL JEFE JAVIER GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO NIXIDO REYES, OFICIAL AGREGADO GERALDO ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO JOSÉ PALENCIA, OFICIAL ANDY HERNÁNDEZ, OFICIAL JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y OFICIAL ASDRUBAL RODRÍGUEZ; así mismo por parte del CICPC Sub-delegación Dabajuro, el Comisario OCTAVIO HURTADO, DETECTIVE JEFE DUNO ARGENIS, DETECTIVES ILARIO GONZÁLEZ, WILI ROSALES, DARWIN CUBA, JESÚS PRIETO, MERWIN CHÁVEZ, y JESÚS RIERA se desplegaron en persecución inmediata de tres (03) individuos quienes desbordaron de manera casi inmediata del vehículo encunetado en la zona boscosa antes nombrada y posteriormente en una zona extremadamente boscosa y de difícil acceso. Es entonces cuando transcurrido un lapso de once horas aproximadamente pude escuchar las voces y pude lograr observar a dos ciudadanos quienes en una parte semi despejada indicaban que todo estaba caído y tomando las previsiones del caso ya que eran algo avanzado de las horas nocturnas y por la poca claridad de la luna pude visualizar a los individuos antes mencionados y se procedió a darles la voz de alto acatando los mismos el llamado (…).

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CEN HONGWEI, WU JING HAO, ZHENG MIAOLI previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 18/06/2016 y la pena a imponer supera los 10 años de prisión, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) DENUNCIA, interpuesta por una ciudadana CEN, cuyos datos filiatorios se encuentran bajo reserva fiscal y la cual riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto penal donde se denuncia el robo de un vehículo cuyas características coinciden con el descrito en el acta policial y del cual descienden los ciudadanos JOSÉ DAVID OQUENDO MASIRRUBI y JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA

2) DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano llamado WU JUNG HAO, (demás datos a reserva fiscal), la cual riela al folio 07, 08 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal, donde denuncia el robo en su residencia.

3) DENUNCIA, interpuesta por una ciudadana llamada ZHENG MIAOLI, (demás datos a reserva fiscal), la cual riela al folio 09, 10 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal, donde denuncia un robo en su residencia.

4) ACTA DE ENTREVISTA, a una ciudadana llamada CEN HOMHWEI, (demás datos a reserva fiscal) la cual riela al folio 12 del presente asunto penal, donde denuncia además del robo de la Residencia, el de su camioneta , marca Honda, Color Plata

5) CTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIAN JOSÉ ALVARADO VARGAS, OFICIAL JORGE ALCIDES FUENMAYOR CRUZ y OFICIAL JOHTAN JOSÉ GUTIÉRREZ MESA, la cual riela a los folios 14, 15 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal donde se narra de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, los cuales rielan del folio 21 al folio 24 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal donde se determinan las evidencias incautadas en el procedimiento policial.

7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios DARWIN CUBA y JESÚS RIERA, la cual riela al folio 28 al folio 32 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por el experto DETECTIVE JESÚS RIERA, a las evidencias incautadas, la cual riela al folio 24 y su vuelto del presente asunto penal.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por el experto DETECTIVE JESÚS RIERA, al teléfono ulular incautado, la cual riela al folio 36 y su vuelto del presente asunto penal.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO REAL E IMPRONTAS, practicado por el experto DETECTIVE JOSÉ SOLORZANO, al vehículo, el cual riela al folio 38 y 39 del presente asunto penal.

11) EXPERTICIA Y AVALÚO APRÓXIMADO, practicado por el experto DETECTIVE JOSÉ SOLORZANO, al vehículo, el cual riela al folio 40 y 41 del presente asunto penal.

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo dicho por las Victimas en sus denuncias, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputado, JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes de la zona.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente cuando circulaban en el vehículo con las mismas características que fuera denunciado por parte de la víctima como robado; hecho descrito en el acta policial y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
Así pues, el profesional del derecho en su carácter de Defensa Privada ABG. YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “el Ministerio Público no aporto suficientes elementos de convicción, de los delitos que precalifica el Ministerio Público que sus defendidos hayan cometido los hechos que se le imputa, manifestó que entrevista que mantuve con el Subdirector de la Policía de Dabajuro no recuerdo su nombre pero se lo puedo describir, es cristiano y el me manifestó que le salvo la vida a dos funcionarios orando, por que mi defendido los iban a matar, en las Actas no hay armamento incautado a mis defendidos, a ellos no le incautaron las evidencia ni pertenecía de las victimas, y del Agavillamiento, mis defendidos no conocen a tres de los ciudadanos que fueron aprehendidos 11 horas después según actas, tenemos en actas policiales un desastre, yo invoco el Articulo 1 el Debido Proceso, solicito la independencia de autonomía del Juez, Articulo 8 la presunción de la inocencia; establecer la verdad de los hechos, articulo 3; articulo 105 principio de la Buena Fe, aquí no hay elementos de convicción; articulo 181, licitud de la prueba, escuchamos un testimonio en sala de mi defendido, de victimario paso a victima; con respecto a la victima no coincide con mis defendido, el estado de libertad articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; la regla de actuación de policial, ellos salieron fotografiados en el diario Nuevo Día, esto entorpece la investigación, no hay evidencia alguna, no hay peligro de fuga unos mi defendido manifestó en sala a que se dedica, y el otro es de oficio pescador, por todo lo ante expuesto solicito la Libertad Plena, y en caso contrario una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”. Seguidamente la Defensa Pública se le concede la palabra y expone: En la exposición fiscal se evidencia en las actas, que eran tres sujetos, pero hay 5 en sala, mis defendidos no guardan relación, ya que fueron aprehendidos 10 horas después, en un vehiculo de propiedad de señor Montilva Pineda, muestro a efecto videndi titulo de propiedad del vehiculo, carta médica y licencia de conducir del ciudadano JOSE LEONARDO MONTILVA PINEDA, dicho vehiculo no guarda relación con los hechos indicado en actas, no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, en esta actas no hay hechos conexos que puedan atribuírsele los hechos a mis defendidos, la victimas describen a uno ciudadanos que no tienen nada que ver con mis defendido, es por lo que solcito la libertad plena, es todo.”

Así las cosas, reitera quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, acompañadas al presente procedimiento, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, se declara sin lugar la solicitudes tanto de la Defensa Privada como de la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones para sus defendidos o la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y así se decide.-

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes y de vehículos en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSUE DAVID OQUENDO MASIRRUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.633.330, JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.544.908, JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.767.545, JOSÉ LEONARDO MONTILVA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.281.599, mayor de edad de 28 años de edad y ALIX ENRIQUE RENDILES DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.170.115, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad realizada por de la Defensa Privada. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales con vehículos involucrados, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO


ASUNTO: IP01-P-2016-003083
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022016000157