REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001111
ASUNTO : IP01-P-2016-001111

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 07 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente Cecilia Perozo, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.750, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.822, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.569.043 y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.186.941, a quienes se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, así mismo se le decretó el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la libertad Sin Restricciones, la destrucciones de la Sustancia incautada.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 21° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal que solicita la libertad sin restricciones, la destrucciones de la Sustancia incautada, sólo a los fines de garantizar las resultas del proceso para los referido ciudadanos.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestando de manera separada que NO quería declarar.
Por otro lado la Defensa privada ABG. MARIANGELICA FORNERINO quien expone: “Solcito COPIAS del presente Asunto Penal, es todo”

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 no se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo, el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio: concediéndole la palabra los ciudadanos investigados, quienes manifiestan de manera separada a viva voz NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a los ciudadanos CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, por lo que decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, el procedimiento de los delitos menos graves, por lo que se decreta el Juzgamiento en libertad, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.750, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.822, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.569.043 y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.186.941, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, en virtud de no estar cubierto en forma concurrente los tres numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2016. Años 206° y 157°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. KARLYS SÁNCHEZ

ASUNTO: IP01-P-2014-005929
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000159