REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002786
ASUNTO : IP01-P-2016-002786

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JULIO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.485.292 de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena en perjuicio al ciudadano ALISAUL GUTIERREZ; así mismo se decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 10 de mayo de 2016 siendo las 2:58 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. NEUCRATE LABARCA, contra el Imputado: JULIO RAMÓN GUTIÉRREZ. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATE LABARCA, el Imputado JULIO RAMÓN GUTIÉRREZ y la víctima, ALISAUL GUTIÉRREZ. Se deja constancia que se le pregunto al imputado si contaba con defensa de confianza manifestando que SI, designando al Defensor Privado, abogado ALAIN GONZÁLEZ. Se deja constancia que la juramentación de la defensa se hizo por acta separada. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y que se siga la causa conforme al procedimiento de delitos menos graves. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEA DECLARAR. Se identificó como JULIO RAMÓN GUTÉRREZ, venezolano, de 61 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 22 de Enero del 1955, residenciado en Llano grande, sector las cuarenta, casa s/n. Estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa”. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, RESUELVE: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, se impone al Imputado JULIO RAMÓN GUTIÉRREZ, de la medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Líbrese la Boleta de Libertad. Es todo. Terminó y conforme firman.”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena en perjuicio al ciudadano ALISAUL GUTIERREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las mismas, fueron aprehendidos en fecha 09-05-2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2, 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de las referidas ciudadanas quienes quedaron identificadas como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o participes de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena en perjuicio al ciudadano ALISAUL GUTIERREZ, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano JULIO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.485.292, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la victima y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano JULIO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.485.292, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3°.6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de a Defensa, en cuanto a que se decreta la Libertad Plena de su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KARLYS SÁNCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2016-002786
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000166