REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001947
ASUNTO : IP01-P-2015-001947
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: MAYLYS MUÑOZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ACUSADOS: LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: JUAN ALEXANDER VELÁSQUEZ y POMPEYO ROMERO REVILLA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001947, instruida contra los imputados: LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, en relación al ciudadano LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en relación del ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ.
DE LA AUDIENCIA
“(…) en fecha 28 de Abril de 2016, siendo a las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ, y el alguacil designado a sala N° 8, para llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el Asunto Penal IP01P2015001947, seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL VELAZQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOS. Seguidamente la juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados privados de libertad ciudadanos LUIS ANGEL VELAZQUEZ y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, previo traslado realizado desde su sitio de Reclusión. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima MAILYS MUÑOS, de quien no consta resulta de notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputadoS LUIS ANGEL VELAZQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOS. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.784.494, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-05-97, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañilería, domiciliado en el Barrio San José, calle Sucre con Raúl Leoni, casa Nº 10, frente a una Librería, Coro, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.213, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-08-88, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa Nº 10, una cuadra antes de la Escuela 5 de Julio, Coro, Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: No deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra en primer lugar el Abg. Juan Velasquez, quien expuso sus alegatos de defensa, esta defensa en conversacion establecida con mis defendidos, esto me manifestaron la intencion de admitir los hechos, es por lo que solicito que se inponga de la las alternativa de la prosecusion del proceso y se le realice la rebaja de ley correspondiente. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados imputados LUIS ANGEL VELAZQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOS. SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensa, por considerar que la acusación reúne todos los requisitos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad ya que se admite los delitos a los acusados LUIS ANGEL VELAZQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAILYS MUÑOS, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano, Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de descargo. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados libre de apremio y coacción y de manera separada, lo siguiente: LUIS ANGEL VELAZQUEZ, SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, a los acusado LUIS ANGEL VELAZQUEZ por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito el delito de ROBO AGRAVADO, se le subsume el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme en el delito de ROBO AGRAVADO. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 11:28 hora de la mañana.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “(…) Que en fecha 26/06/2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, fueron sorprendidos de manera flagrante los ciudadanos identificados como LUIS ANGEL VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 10-05-1997, titular de la cédula de identidad N° V- 25.784.494, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería y con domicilio en el Barrio San José, calle Sucre con Raúl Leoni, casa N° 10, frente a una licorería de la ciudad de Coro del Estado Falcón y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, venezolano, nacido en fecha 18-08-1988, titular de la cédula de identidad N° y- 19.481.213, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero con domicilio en el Sector Cinco de Julio de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón (DIEP), momentos en que se desplazaban vía los Perozos, adyacentes al restaurante el Fogón de los Perozos de la ciudad de Coro del Estado Falcón evadiendo a las autoridades, incautándole al ciudadano: LUIS ANGEL VELESQUEZ los siguientes objetos: un (01) Equipo Móvil, Tipo: Celular, Marca: Blackberry, Modelo: Javelin, Color: Negro, Serial lmei: 868910001137361, Serial: FCCIDI6ARB24OGW, provisto de su chip de línea perteneciente a la telefonía movistar, Serial: 89580432006022598, con su respectiva batería de la misma marca color negro, Serial N° DC201406 y al ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA en la altura de la cintura en el cinto de la bermuda; un Facsímil tipo pistola de color negro con plateado, todo esto; tras haber sido notificados por la ciudadana MAILYS MUÑOZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), desesperada ya que esta ciudadana junto con su hermana habían sido victima de un robo a mano armada por dichos antisociales, en momentos que se desplazaban por el sector cinco de Julio a la altura de la Caminería de Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda logrando despojarla de un (01) Equipo Móvil, Tipo: Celular, Marca: Blackberry, Modelo: Javelin, Color Negro, Serial lmei: 868910001131361, Serial: FCCIDI6ARB24OGW, provisto de su chip de línea perteneciente a la telefonía movistar, Serial: 89580432006022598, con su respectiva batería de la misma marca color negro, Serial N° DC201406, motivo por el cual se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos arriba identificados plenamente.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa privada, antes nombradas, ya que el mismo lo presentaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale indicar; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 60 al 69 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 61 al 64 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 64 al folio 65 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 65 al 68 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, en relación al ciudadano LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en relación del ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la de la defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en relación del ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, se le adiciona el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ , por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 26/06/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, al igual que también se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de Descargos
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en relación del ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, se le adiciona el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ , admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y las promovidas por la defensa, los acusados de marras LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal tanto para el ciudadano LUÍS ANGEL VELASQUEZ y a JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, se le adiciona el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ , que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que los ciudadanos LUÍS ANGEL VELASQUEZ y a JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, son menores de 21 años en aplicación del artículo 74.1, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de diez (10) años, le rebaja un tercio a esa pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS, quedando la misma, con la rebaja en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de prisión, adicionalmente al ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, se le imputa el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, cuya pena a imponer es de Dos a cuatro años de prisión, y como quiera, que se trata para el mismo de una concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se parte igualmente de la pena mínima a imponer, y se le suma Un año; pero como quiera que ambos ciudadanos son menores de 21 años, y el ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, tampoco tiene conducta predelictual, se le aplican las atenuantes contenida en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se les rebaja a ese sub-total, partiendo de la misma pena anteriormente señalada, después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se les hace una rebaja de un año y ocho meses para el ciudadano LUÍS ANGEL VELASQUEZ y de Dos años y ocho meses para el ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, quedando para ambos en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada a los ciudadanos LUÍS ANGEL VELASQUEZ y a JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, en la oportunidad de haber sido presentados por ante éste Tribunal, es decir, desde el 28/06/2015, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentados por la defensa por cuanto fueron presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar las excepciones establecida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentado por la defensa y la solicitud de libertad para los imputados, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.784.494 y ciudadano JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.213, por los Delitos, de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y adicional al ciudadano JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana MAYLYS MUÑOZ, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: LUIS ANGEL VELASQUEZ LOPEZ y JOSE LEONARDO OLIVARES PEÑA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, LUÍS ANGEL VELASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada a los ciudadanos LUÍS ANGEL VELASQUEZ y a JOSÉ LEONARDO OLIVARES PEÑA, en la oportunidad de haber sido presentados por ante éste Tribunal, es decir, desde el 28/06/2015, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-001947
RESOLUCIÓN N° PJ0022015001169
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