REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002969
ASUNTO : IP01-P-2015-002969

AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano JAVID JOSÉ IMITOLA CAMPUZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-83378134, asistido en este acto por los Abogados Jhonny chirino y Linda Sánchez , a los fines que le sea entregado el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1981, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARITUCLAR, SERIAL N.I.V. AJ70BP33462, SERIAL CARROCERÍA: AJ70BP334662, PLACAS: AF2070M, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; el cual fue retenido en fecha 23/10/2015, por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, una vez que se materializa la detención del mismo, en virtud de unos hechos ocurrido en la precitada, y dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento Privado YAYANA WILL, ubicado en Amuay, Los Taques, Estado Falcón, y guarda relación con la causa Nº MP-49568-2015 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Se inicia el presente procedimiento por cuanto el vehículo en cuestión, es retenido presuntamente por la comisión del delito de Estafa, donde funge como Imputado el Solicitante DAVID JOSÉ IMITOLA CAMPUZANO.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Se desprende de las diversas actas de investigación que componen la investigación penal, que la hoy victima de hechos, ANTONIETA UGARTE, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón, haciendo acto de presencia los imputados: JAVID JOSÉ EMITOLA CAMPUZANO y CLARELIS DEL CARMÉN MARTÍNEZ SANCHEZ, quienes se trasladaban en un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: BLANCO; PLACAS: AF2O7OM, en cuyo interior transportaban diversos objetos electrodomésticos, tales
como: VENTILADORES, TOSTI EMPANADAS, PLANCHAS, ENTRE OTROS, quienes los ofertaban a cambio de que las personas, hicieran entregas de prendas de uso personal, tipo metálica de Oro (cadenas, zarcillos, entre otros), ante la propuesta efectuada por los imputados, la hoy victima procedió hacer entrega de varias prendas al imputado: JAVID JOSE EMITOLA CAMPUZANO, quien coloco las citadas piezas metálicas en un envase contentivo de una sustancia liquida y pasta dental, manifestando que dichas prendas no se activaban a la sustancia colocada, por tanto ello no era oro, al contrario éstas se desintegraron, no obstante una menor porción si indico que era el material buscado por ellos, que ante la cantidad que resulto positiva al metal buscado, sólo podía hacerle entrega de un ELECTRODOMESTICO TIPO VENTILADOR, lo que la victima manifestó un rotundo no ante la repuesta obtenida, toda vez que el valor del citado electrodoméstico no se correspondía con las prendas proporcionadas, lo que conllevo que les hiciera la exigencia de la devolución de las prendas de metal, emprendiendo veloz huida el imputado de marras, quien hizo señas a la coimputada: CLARELIS DEL CARMEN MARTINEZ, a fin de que encendiera la unidad automotora, y así quedar ilusoria la exigencia de la victima, no así el hermano de la victima impidió que continuaran su marcha, e hicieran la devolución de los objetos propiedad de la victima, seguidamente efectuaron formal denuncia ante el cuerpo policial quien se encuentra adyacente al lugar de los acontecimientos, quien efectuaron la formal aprehensión de los imputados de autos, circunstancias éstas de hechos, que perfectamente se subsumen dentro del tipo delictual imputado por el Ministerio Público.

CAPITULO IV

Ahora bien, siendo que se trata de una solicitud de Vehículo, por parte del ciudadano JAVID JOSE EMITOLA CAMPUZANO, quien expone su solicitud con la asistencia Técnica de los Apoderados Judiciales Abogados Jhonny Chirino y Linda Sánquiz, el cual lo hace en los siguientes términos:

“Nosotros, JHONNY CHIRINO y LINDA SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 178.718 y 208.972, respectivamente, con domicilio procesal en el Parcelamiento Andara, Calle 02, número 31, 31, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO, titular de la cedula de identidad número E-83.378.134, tal como se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado falcón, quedando anotado bajo el Número 28, Tomo 109, Folios 112 hasta 114, de fecha 09/11/2015 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, acudimos con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293 deI Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:




PRIMERO
ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
En fecha 23 de octubre del año 2015, fue retenido el vehículo marca: FORD, modelo: ZEPHIR, año: 1981, tipo: COUPE, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial N.I.V AJ70BP330801, serial de carrocería: AJ70BP334662, placas AF2O7OM, el cual pertenece a nuestro poderdante, según título de propiedad 101101710976, con numero de autorización 0183JD330801, el cual anexamos en original ad effectum videndi junto a copia fotostática para su certificación. De igual forma le hacemos saber que para el momento de la retención del vehículo en mención, el mismo se encontraba en la legítima posesión del ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO.
En virtud de la retención, fue realizada en fecha 27 de octubre del año 2015 la solicitud de entrega material del referido vehículo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del abogado Guillermo Amaya, quien dicta mediante Acta su pronunciamiento en fecha 29 de octubre de 2015, en donde NIEGA LA ENTREGA REQUERIDA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez el representante fiscal toma en consideración el resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 24-10-2105, la cual fue realizada por e: funcionario ANDRES PETIR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, en la cual deja expresa constancia de lo siguiente: serial de carrocería: ORIGINAL, chapa body: ORIGINAL, la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo del conductor se observó DESINCORPORADA, serial de seguridad: se observó DESINCORPORADO y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. El Representante del Ministerio Público fundamenta su negativa a la entrega del vehículo, apoyándose en la experticia antes indicada.
Una vez conocida esta situación por nuestro poderdante, esto lo asombró por cuanto en múltiples oportunidades su vehículo ha sido sometido a revisiones por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (IN1TI) y a la Guardia Nacional Bolivariana, para los momentos en que se realizan operativos en las carreteras. Pero además se han realizado revisiones rutinarias, así como la que ha de efectuarse al momento de adquirir la propiedad y la tramitación del respectivo título. Es por ello que resulta incomprensible la decisión de negar la entrega al ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO.
De igual forma hemos de manifestarle que esta retención prolongada del vehículo está causando un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, toda vez que la misma vulnera de manera directa y altera su derecho de propiedad del vehículo sobre la cual versaba su solicitud, toda vez que acreditó haber sido adquirente de buena fe, y lo hizo con la presentación del título de propiedad debidamente registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) sumado al hecho que el vehículo en cuestión es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento para su grupo familiar y personal, sumado al deterioro material que viene sufriendo el vehículo.
Ahora bien el referido experto asegura que la chapa identificadora del serial de carrocería debería estar ubicado en la puerta del lado izquierdo del conductor, tal como lo traen los vehículos de la misma marca con la característica de cuatro (04) puertas, pero es el caso que el referido vehículo es el modelo deportivo de dos (02) puertas importado, por lo que según expertos consultados por nuestro poderdante la chapa identificadora del serial de carrocería está ubicado en el paral de la puerta del piloto, al igual que el serial de seguridad y no como lo señaló el experto Andrés Petit, confusión que suele ocurrir por la similitud de los modelos y por la condición de errar del ser humano.
Una vez conocida esta información fue suministrada al experto Andrés Petit, a los fines que corroborara dicha información como en efecto lo hizo y coincidió con esta nueva información, pero manifestando que ya no podía hacer nada en virtud que la experticia ya había sido realizada y remitida ante el despacho fiscal. Circunstancia esta que no es suficiente para no poder realizar una nueva experticia, ya que con la que llevó a cabo le está ocasionando un grave daño a nuestro representado, y ello lo indicamos por cuanto el Ministerio Público debió ordenar la realización de una nueva experticia, por desconocimiento del experto en la labor que le fue encomendada.
Tal circunstancia resulta no entendible por cualquier ciudadano que tenga que acudir a exigir su derecho, y que por equivocaciones o falta de conocimiento del experto se niegue su requerimiento.
TERCERO
DEL DERECHO
Se desprende de las actas procesales que el vehículo no presenta solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.
Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentid impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Así mismo debemos invocar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció el siguiente criterio:
Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución demuestren prima facie (sic) ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional... (Negritas propias).
Se observa de la sentencia transcrita que perfectamente es procedente la entrega material de los vehículos cuando se presente su documentación licita y expedida por las Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro de tal y como se observa en el acta Policial que riela a los folios 02,03,04 de la pieza 1 de la Causa Principal IPO1.P-2011-006422, se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, para que le sea’ devuelto. ASÍ SE DECIDE.”
Lo que afirma una vez más ciudadano juez que lo procedente es decretar sin dilación alguna la entrega formal y material del vehículo plenamente identificado como en efecto solicitamos.
CUARTO
SOLICITUD DE NUEVA EXPERTICIA
Por las razones de hecho y derecho up supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Peritos Nuevos.
Artículo 226.
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el juez o jueza o el ministerio público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.”
Así mismo nuestra Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en e! proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. (Negritas nuestras)
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba) el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual prevé: “En igualdad de circunstanciases mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...“.
Solicitamos se ordene la práctica de una nueva experticia de reconocimiento legal al vehículo marca: FORD, modelo: ZEPHIR, año: 1981, tipo: COUPE, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial N.I.V AJ70BP33O8O1, serial de carrocería: AJ70BP334662, placas AF2O7OM, el cual pertenece a nuestro apoderado judicial según título de propiedad 101101710976, ante un nuevo experto adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esto en virtud de la duda razonable existente entre la experticia realizada y los documentos presentados que demuestran la licitud y la procedencia legítima de dicho bien.
QUINTO
PETITORIO
Ciudadano Juez en virtud de lo señalado, es por lo que estimamos se sirva ordenar la entrega del vehículo antes descrito, sin dilación alguna para que así cese el gravamen que se le ha causado y está causando a nuestro poderdante.(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo peticionado, se realiza una revisión exhaustiva del presente asunto, y se observa que consta inserto al folio 101 del presente asunto ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, signado con el N° 101101710976, DE FECHA 12/07/2013, emitido a favor del ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO, titular de la cedula de identidad número E-83.378.134, Nro de Autorización 0183JD330801

Consta en autos EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO, a un Vehículo, el cual se trata de la realizada al vehículo en cuestión, la cual consta al folio 41 del presente asunto, de donde se observa que el mismo, no se encuentra solicitado y que no registra enlace CICPC-INTT, el cual había quedado retenido, en virtud de que la Chapa Identificadora del serial de Carrocería y el Serial de Seguridad, se encuentran Desincorporadas y que el mismo tiene un Avalúo aproximado de 500.000 Bs.

Ahora bien, La forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación Registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2.001, donde se expresa:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Lo cual debe concatenarse con el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1.988, que expresa:

“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).
El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

En virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehículo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehículo que debe expedir esa Oficina Administrativa, Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que hasta la actual fecha, sólo se ha presentado como único solicitante el ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO, titular de la cedula de identidad número E-83.378.134 y que al momento de efectuar su solicitud presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el N° 101101710976, DE FECHA 12/07/2013, emitido a su favor, ya que si bien es cierto, también se observa al folio 67 del asunto que nos ocupa, que en fecha 27/10/2015, el vehículo en cuestión fue negada su entrega por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el Serial de Carrocería AJ70BP33462 y el Serial de Seguridad, se encuentran Desincorporadas, lo cual causa desconcierto al solicitante ya que él expresa en su solicitud que en múltiples oportunidades su vehículo ha sido sometido a revisiones por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y a la Guardia Nacional Bolivariana, para los momentos en que se realizan operativos en las carreteras. Pero además se han realizado revisiones rutinarias, así como la que ha de efectuarse al momento de adquirir la propiedad y la tramitación del respectivo título. Es por ello que resulta incomprensible la decisión de negar la entrega al ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO.


Por lo que este Tribunal, siendo que el mismo ya NO ES INSPRESCINDIBLE para la investigación, por cuanto se observa a partir del folio 81 al 91, que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en fecha 19/11/2015, presentó ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN FISCAL), observándose que con la presentación de la misma, precluye la Fase de Investigación, aunado al hehco, que el vehículo solicitado, nada tiene que ver con el delito imputado por la Representación Fiscal como es el delito de Estafa, estimando procedente, hacer entrega PLENA; VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1981, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARITUCLAR, SERIAL N.I.V. AJ70BP33462, SERIAL CARROCERÍA: AJ70BP334662, PLACAS: AF2070M, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, al ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO, titular de la cedula de identidad número E-83.378.134 debiendo oficiarse al ESTACIONAMIENTO PRIVADO YAYANA WILL, UBICADO EN AMUAY, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, ya que dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento antes mencionado, a los fines de hacerle entrega del vehículo al precitado ciudadano. De igual manera se ordena la entrega de los documentos original que cursan en el asunto, dejando copia certificada de los mismos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1981, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARITUCLAR, SERIAL N.I.V. AJ70BP33462, SERIAL CARROCERÍA: AJ70BP334662, PLACAS: AF2070M, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, al ciudadano JAVID JOSE IMITOLA CAMPUZANO, titular de la cedula de identidad número E-83.378.134, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan en el asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al ESTACIONAMIENTO PRIVADO JAYANA WILL, UBICADO EN AMUAY, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN ya que dicho vehículo se encuentra aparcado en dicho aparcadero. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-



JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO:
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-002969
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000168