REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001409
ASUNTO : IP01-P-2016-001409
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los primeros, es decir; a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y al ciudadano DELWIS JESUS PEREZ, a cumplir la pena de cinco años de prisión mas las accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 313.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de Agavillamiento, ya que el artículo 286 establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.; Al respecto, el comentarista Pedro O. Maldonado, en su texto Código Penal Comentado; al folio 231, señala:
“Este delito no se debe confundir con un ataque en grupo o en gavilla porque la comisión de un hecho delictivo por parte de varias personas no es el delito de agavillamiento de acuerdo con la Ley. El delito previsto en este artículo 286 exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto previo.
El elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, pero no se trata solo de un propósito, sino de una reunión para cometer determinado (s) delito. “
En virtud de lo anterior, considera ésta juzgadora que no se encuentran cubiertos los supuestos señalados para que se materialice el delito de agavillamiento, por tal razón, es que el mismo se desestima. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 14 de Junio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra de ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ARIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ Y DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. OLIVIA BONARDE y el ciudadano Secretario de Sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto, el Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalia 21° del Ministerio Publico Abg. Neyduth Ramos, de la defensa privada Abg. MELVIS NAVAS en su condición de defensor de los ciudadanos imputados DELWIS JESUS PEREZ VARGAS y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ. Se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada Jhovanny Medina en su condición de defensor del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS y JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ. Se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada Freddy Alexander Colina Quero en su condición de defensor del ciudadano ANTONI FELIPE LUGO QUERO. Se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada Leurys ventura en su condición de defensor del ciudadano ARIAN ISAAC HEREDIA PEROZO. Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados, ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ARIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ Y DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, quienes fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión. Seguidamente el ciudadano imputado ARIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza solicito que sea designado como mis defensores privados a los abogados Henry José Delgado y William Alberto Ventura”. La ciudadana Jueza instruye al Alguacil que hiciera pasar a sala a los Abogados Henry José Delgado y William Alberto Ventura. Se deja constancia que se levanto por acto separado el Acta de Juramentación. Seguidamente el ciudadano imputado DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza solicito que sea designado como mis defensor privado al abogado MOISES JOSUE SALERO MEDINA”. La ciudadana Jueza instruye al Alguacil que hiciera pasar a sala al Abogado MOISES JOSUE SALERO MEDINA. Se deja constancia que se levanto por acto separado el Acta de Juramentación. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra de los imputados, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al primero de los imputados quien dijo llamarse ANTONY FELIPE LUGO QUERO, venezolano, mayor de edad 31 años titular de la cedula de identidad, N° 16.756.242, de fecha de nacimiento 01/02/1985, profesión u oficio ayudante de comerciante, residenciado en la Ciudad Federación Manzana C, casa C-22, Municipio Carirubana, estado falcón, teléfono 0424-635-64-71. Se procedió a identificar al segundo de ellos: ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, venezolano, mayor de edad 26 años titular de la cedula de identidad, N° 17.667.639, de fecha de nacimiento 21-09-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en un anexo ubicado en la Calle Colon con Monzón, casa S/N, cerca al frente del BAR GARUA, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón. El Tercero manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841, de fecha de nacimiento 12/03/1988, profesión u oficio ayudante de LATONERO, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 15, vereda 08, al lado de la Barbería, Municipio Miranda, estado falcón, teléfono: 0424,608-23-18 pertenece a su progenitora Maria de Jesús Ortiz. El cuarto manifestó llamarse DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad 26 años titular de la cedula de identidad, N° 21.546.410, de fecha de nacimiento 14/07/1990, profesión u oficio ayudante de moto-taxista, residenciado en la Calle Democracia con Urdaneta, casa S/N, cerca del Taller Omar Lugo, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente expone la defensa privada ABG. LEURYS VENTURA quien expuso sus alegatos de Defensa, ratificando el escrito de contestación a la Acusación, solicitando la desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MELVIS VENTURA quien expuso sus alegatos de Defensa, en representación de mis defendidos, ratificando su escrito de Contestación a la Acusación Penal, solcito se tome en consideración en desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto no se encuentra consumado, y si el Tribunal estima admitir la Acusación Fiscal, se le imponga a mi defendido la alternativas de prosecución del proceso, toda vez que mis defendidos me manifestaron admitir los Hechos y se le revise la medida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FELIPE LUGO QUERO quien expuso sus alegatos de Defensa, se le imponga a mi defendido la alternativas de prosecución del proceso, toda vez que mis defendidos me manifestaron admitir los Hechos y se le revise la medida. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS y se acogen las calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Leurys Ventura. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Freddy Alexander Colina Quero. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo QUINTO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada Abg. Yhovanny Medina y Melvis Navas. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. SEXTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a cada uno de los acusados en primer lugar a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA al ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al ciudadano DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Pena. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida impuesta por el Tribunal a los imputados. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. OCTAVO: Se mantiene la medida la incautación del vehiculo retenido en el presente Asunto Penal, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda copias simples de la presente Acta solicitada por la Defensa por no ser contrarias a Derecho. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Así púes se observa, que en la realización de la audiencia preliminar, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR “.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 16/03/2016, los cuales se relatan en los siguientes términos:
“En fecha 16 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR (PF) ANGEL JIMENEZ, OFICIAL (PF) EDWAT URIBE, OFICAL AGREGADO (PF) EDUANNIS DIAZ, OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS REVILLA, Adscritos al centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando Labores de recorrido por el perímetro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y al momento que nos trasladamos por la prolongación Manaure con Avenida Ramón Antonio Medina, en sentido Sur Norte, cuando observaron a un conductor a bordo de un vehiculo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado de color beige, que de forma desesperada hacia cambios de luces a la patrulla, procediendo los funcionarios de manera inmediata a estacionar la unidad patrullera, bajando del descrito vehiculo un ciudadano de tez Morena, de estatura alta, del lado del conductor quien de manera desesperada y nerviosa nos indica que detrás lo seguía un Vehiculo marca Ford, modelo Fiesta. Una vez recibida dicha información, los funcionarios visualizaron que se acercaba una vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a dicho a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo, siendo acatada dicha Orden, bajando del mencionado vehículo primeramente del lado del chofer un ciudadano de tez blanca, estatura baja, contextura gorda, quien vestía para el momento un suéter color azul y una bermuda color azul; luego se baja de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena, de contextura media, estatura media, quien vestía para el momento una chemi color negra y un pantalón jean color azul, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS REVILLA, a realizarle un registro corporal a dichos ciudadanos encontrándole al primero de los descritos en su poder Un (01) teléfono celular, marca BLU, color negro, con su respectivo chip de línea Marca Movistar y al segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular Marca Black Berry, Color negro, Modelo BoId, con su respectivo chip de línea sin marca ni serial visible con su respectiva batería color negro, así mismo le fue colectado en el cinto derecho Un (01) facsímile color gris con negro, tipo pistola, con una inscripción que se lee HUNTINGTON BEACH C.A. U.S.A. seguidamente los funcionarios proceden a ordenarle a dos ciudadanos que se encuentran en la parte de atrás del vehiculo que bajen del mismo con las manos en un lugar visible, bajando un tercer ciudadano de la parte de atrás del copiloto, de tez morena, de contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemi de color negra y un pantalón jean de color azul, simultáneamente se baja del vehiculo de la parte de atrás del piloto un cuarto ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, con cuello color rojo y un pantalón Jean color azul, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS REVILLA, a realizarle un registro corporal a dichos ciudadanos encontrándole al tercero de los descritos en el bolsillo derecho Un (01) teléfono celular, marca ZTE color negro con azul y al cuarto ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo que vestía para el momento la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1335,00) en billetes de Diferente denominación, en ese momento se encontraban en el lugar unos ciudadanos de nombre LEONARDO Y CRISTIAN, a los cuales los funcionarios le solicitaron que fueran testigos del procedimiento realizado y observar la revisión que se le iba a practicar al vehiculo Marca Ford, Modelo fiesta, color azul, Placa AA725AL, la cual arrojo lo siguiente se. colecto en la parte interna del referido vehiculo, específicamente en la guantera Un (01) Envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color verde claro transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Noventa y ocho (98) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, todos contentivos en su interior de una presunta sustancia conocida como Cocaína, así mismo se colecto en la parte interna del vehiculo específicamente en el piso de la parte de atrás del Copiloto, cinco (05) tirajes de los cuales Tres eran de color blanco y dos de color negro, un (01) pasamontañas de tela de color negro, con orificio y encima del asiento trasero se colecto Un (01) bolso tipo Morral, color rosado con gris con una inscripción que se lee Wilson, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los cuatro ciudadanos, los cuales quedaron identificados como el primero de los descritos que funge como conductor del Vehiculo fue identificado como ANTONI FELIPE LUGO QUERO, El segundo de los descritos que funge como copiloto fue identificado como DELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, el tercero de los descritos que se encontraba en la parte de atrás del Copiloto fue identificado como JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y el cuarto de los descritos fue identificado como ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios al ser Objeto de Experticia Química arrojo como resultado que se trataba de MUESTRA UNICA positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de Cuarenta y seis coma dos gramos (46,2 grs), tal y consta en Experticia Química N° 9700-060-122, de fecha 17 de Marzo de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.
Los ciudadanos ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano DELWUIS ,JESUS PEREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASÍ COMO LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de a: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados desestimando esta Juzgadora el delito de Agavillamiento, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los coimputados por tal motivo se admite parcialmente la acusación. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye a los acusados de autos, es su aprehensión en virtud de haberles encontrado en el vehículo en el cual circulaban Marca Ford, Modelo fiesta, color azul, Placa AA725AL, la cual arrojo lo siguiente se. colecto en la parte interna del referido vehiculo, específicamente en la guantera Un (01) Envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color verde claro transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Noventa y ocho (98) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, todos contentivos en su interior de una presunta sustancia conocida como Cocaína, así mismo se colecto en la parte interna del vehiculo específicamente en el piso de la parte de atrás del Copiloto, cinco (05) tirajes de los cuales Tres eran de color blanco y dos de color negro, un (01) pasamontañas de tela de color negro, con orificio y encima del asiento trasero se colecto Un (01) bolso tipo Morral, color rosado con gris con una inscripción que se lee Wilson, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los cuatro ciudadanos, además del arma de fuego incautada al ciudadano DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público en contra de todos los ciudadanos imputados de marras, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se desestima para todos los imputados el delito de Agavillamiento, por lo se admite parcialmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que los ciudadanos Imputados, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 17-02-2016, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola actualmente Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; pero visto que han admitido los hechos, condenando a los mismos, a cumplir la pena de: para el ciudadano: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delitito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que al ciudadano DELWIS JESUS PEREZ, además de su participación en el delito señalado, se le adiciona el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, la pena a imponer en definitiva para el mismo de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se decidió mantener la medida de privación impuesta, para todos los ciudadanos, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWIS JESUS PEREZ, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados imputados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWIS JESUS PEREZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWIS JESUS PEREZ,, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWIS JESUS PEREZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja la mitad de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, partiendo de la pena mínima a imponer (ocho (08) años), a los ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, quedando como pena definitiva por cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que para el ciudadano y DELWIS JESUS PEREZ, adicionalmente se le imputa el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo igualmente de la pena mínima a imponer para ese delito, en aplicación de la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en definitiva para el mismo, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impone a todos los acusados, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, el 16/03/2020, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia y se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ, 16/03/2021. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad para el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadano: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.242, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.639, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.841 y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.410, por la comisión del delito de, para los ciudadanos: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desestima conforme al artículo 313.2 el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para todos los imputados; por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a los encartados de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo, solo que para el ciudadano DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, se le adiciona un delito más, como es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego. CUARTO: Se declaran TEMPESTIVOS, todos los escritos de descargos de la Defensa Privada, pero se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por los mismos, en sus escritos de descargo, así como también se declara sin lugar la solicitud de Libertad de los acusados y el sobreseimiento de la causa invocada por todos y cada uno de los defensores. QUINTO: Admitida parcialmente, la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. SEXTO: Se le concede la palabra a los acusados ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado libres de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación de los acusados, de admitir los hechos, se CONDENA, a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por admisión de los hechos, por parte de los acusados de autos, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SÉPTIMO: Se CONDENA, al ciudadano DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por admisión de los hechos por parte del mismo parte y en aplicación de la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en definitiva para el mismo, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad”, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirán dicha pena. NOVENO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO: Se mantiene la medida de Incautación del vehículo retenido, objeto de la presente investigación, por tratarse del medio de transporte, que trasladaba la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándolo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuyo vehículo era conducido por el imputado ANTONI FELIPE LUGO QUERO. DECIMO PRIMERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintisiete (27) días de Junio de dos mil dieciséis (2016). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-001409
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000167
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