REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003016
ASUNTO : IP01-P-2016-003016

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 8 de junio d 2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: JAIDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.809.264, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.802, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.585, TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.198, RICHAR JOSÉ SANCHEZ COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.127.687, JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.958, NORELYS YAMILETH CABRERA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.438 y JOANNY RAMÓN ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.295.293, a quien el Ministerio Público, le imputa el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO O DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se le decretó el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien imputa el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO O DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó así mismo solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, y se decrete la flagrancia, por lo que solicito la representación fiscal se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días conforme al artículo 236, en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referido ciudadano; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal que solicita se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días conforme al artículo 236, en relación con el artículo 242.3 del COPP y solicita que se siga el procedimiento por los delitos menos graves.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: JAIDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERA, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, RICHAR JOSÉ SANCHEZ COBIS, JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, NORELYS YAMILETH CABRERA CABRERA Y JOANNY RAMÓN ACOSTA GOITIA, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° Penal ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del delito, toda vez que del acta de denuncia recibida al ciudadano Heriberto Gómez, no determina quienes eran las personas que presuntamente se encontraban armadas y le pidieron las llaves del candado del transporte y que procedió abrir, tampoco establece dicho ciudadano cual fue la mercancía de la cual fue saqueada, el hecho de presentar las facturas de las mercancías no indican que sea la misma presuntamente incautada, toda vez que no existe ni siquiera algún testigo presencial que diga que a mis defendidos le incautara algún objeto de interés criminalistico, es decir ni el arma mencionada ni la mercancía no mencionada por la presunta victima, por lo que de conformidad con lo previsto en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto ni siquiera se encuentra configurado el numeral 1ero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MILAGROS FIGUEROA quien expone: “en este mismo acto como defensa técnica, de los ciudadanos , en este sentido se diciente de lo expuesto por el representante del ministerio público en esta sala de audiencias, toda vez que considera que la precalificación jurídica dada no se corresponde con lo que se describe o aparece señalado en las actas procesales del respectivo asunto penal, debiendo destacar que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ciertamente la aprehensión obedece a una novedad o denuncia recibida por parte de la hoy victima de hecho no obstante se logra visualizar que se indica de manera genérica, que se llevo a cabo la aprehensión de mi dos defendidos y el resto de los que se encuentran presentes en sala sin ni siquiera llegar a individualizar en posesión de que se encontraba mi defendido para que obedeciera a dicha aprehensión, aunado que logra evaluarse en lo que mal puede llamarse un acta de denuncia en la que se puede detectar que esta decepcionada de manera referencial, la misma de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos, diciente o se contradicen a lo que se despende del acta policial de los funcionarios aprehensores, no pudiendo inclusive referir que si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento que fue presentado por la vía ordinaria se considera que estamos en presencia de una delito menos grave, toda vez que en tal caso se esta en presencia de un hurto calamitoso, entre también debe señalarse que la presunta narrativa de la victima a este ni siquiera se le hacen preguntas de las características fisonómicas o las vestimenta utilizadas por las personas que en principio presuntamente sometieron a al victima, por tanto mal pudiera encausar a mis patrocinados como presuntos autores de una hecho delictual, es por lo que con ocasión a ellos solicito a este honorable tribunal se decrete la libertad plena de los mismos, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JHOVANNY MEDINA quien expone: “en virtud de la revisión hecha a las actuaciones que integran la presente causa observamos que en al misma, no existe suficiente elementos de convicción que pudieran señalar a nuestro defendido como autor o participe de los hechos supuestamente ocurridos y causa de investigación por el ministerio público en las referidas actas, solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual entre otras cosas expone que recibieron llamada telefónica o denuncia sin especificar y menos aun identificar la persona que interpone la misma, recayendo dicho acto o denuncia como un anonimato, de seguidas los mismo funcionarios actuantes exponen que al llegar al comando de la guardia nacional consiguen en el mismo a una persona interponiendo denuncia de nombre Heriberto Gómez, en la cual depone en la misma que fue victima y sometido por dos personas portando armas de fuego quienes lo obligaron y sometieron a entregarle las llaves del vehiculo tipo cava y al abrir dicha cava le fue sustraída la mercancía que en la misma transportaba, como podemos ver ciudadano juez en actas no existe un reconocimiento de rueda de individuo que pudiera dicha victima identificar o hacer señalamiento directos de que personas fueron la que los sometieron supuestamente de un arma de fuego, así mismo observamos que el denunciante y supuesta victima manifiesta que al momento en que fue supuestamente abordado, por estas dos personas se estaba escenificando una protesta de unos habitantes de un sector de la población de cumarebo por la escasez del vital liquido, como es publico y notorio en la toda geografía nacional se están dando esta clase de hechos de protestas motivados a la escasez de alimentos y al deficiencia de los servicios público, por lo cual se hace imposible a cualquier autoridad, llámese órgano de auxiliar de investigación penal o ministerio fiscal, que persona liderizan estos hechos que generalmente traen consecuencias como las que aquí se investigan, nuestro defendido JOSÉ GREGORIO BRACHO, es una persona que desde hace 3 años ejerce la actividad económica de trabajar en su carro de propiedad transportando pasajeros en las adyacencias del municipio Zamora, de la cual goza del aprecio de todos los habitantes del municipio, goza de una buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito al tribunal se decreta la libertad plena a favor de nuestro defendido y en el supuesto negado de que la misma no sea acordada se el imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a someterse en las condiciones, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. NELSON GARCÍA quien expone: “siendo el juzgamiento de libertad la regla en el proceso penal y por cuanto la norma adjetiva exige que para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva deben darse los mismo supuestos para la aplicación de una media de privación de libertad a tener de lo establecido en el artículo 236 ejusdem y luego de un minucioso de la causa que nos ocupa, se evidencia que solo riela en la misma como elemento que pudiese comprometer al responsabilidad penal de los encausados el acta policial, no siendo esta suficiente para constituir siquiera indicios de culpabilidad a tenor de lo establecido en la jurisprudencia a parte, es por lo que solicito sea decretado la libertad sin restricciones para mi representado, es todo”.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que el Fiscal encuadra los hechos en el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO O DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que no puede individualizar la conducta de los referidos ciudadanos y al no encontrar como individualizar cada conducta, menos pueden existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes de ningún hecho punible, considera el tribunal que al no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que es el mismo fiscal del Ministerio Público, como parte de buena quien solicita al Tribunal una medida cautelar de presentación cada 30 días conforme al artículo 236, en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los referidos ciudadanos, se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio: concediéndole la palabra a los ciudadanos investigados, quienes manifiestan de manera separada cada uno que no desea declarar ya que no tiene nada que admitir.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito a los ciudadanos JAIDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERA, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, RICHAR JOSÉ SANCHEZ COBIS, JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, NORELYS YAMILETH CABRERA CABRERA Y JOANNY RAMÓN ACOSTA GOITIA, por lo que decide esta juzgadora, al no estar llenos concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar Sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: JAIDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERA, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, RICHAR JOSÉ SANCHEZ COBIS, JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, NORELYS YAMILETH CABRERA CABRERA Y JOANNY RAMÓN ACOSTA la medida de coerción peticionada y se el J8zgamiento en libertad de todos los ciudadanos y se decreta el procedimiento de los delitos menos graves conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, a los ciudadano JAIDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.809.264, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.802, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.585, TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.198, RICHAR JOSÉ SANCHEZ COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.127.687, JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.958, NORELYS YAMILETH CABRERA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.438 y JOANNY RAMÓN ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.295.293, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años 206° y 157°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-003016
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000174