REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000002
ASUNTO : IP01-P-2016-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ACUSADO: ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS REIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-000002, instruida contra del imputado: ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA.
DE LA AUDIENCIA
“(…)En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de junio de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE,, acompañada del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALABA y del Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS y , por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Articulo 458 y 286 ambos del Código Penal. La Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1º del Ministerio Abg. Guillermo Amaya. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, se deja constancia de la comparecencia del privado de libertad ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión. Se deja constancia de la comparecencia por la Unidad de la Defensa Publica 6° Penal Abg. José Luís Rivero. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, por la presunta comisión del delito ROBO DE AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, y solcito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 300 en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° del Código Penal en relación con el ciudadano JOSMER JOSE CURIEL COLINA, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.784.942, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1997 de profesión u oficio: Ayudante de mecánica, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa 10, cerca de la casa del Alcalde Pablo Pito Acosta, teléfono 0268-417-4953, del municipio Miranda del Estado Falcón. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. JOSE LUIS RIVERO, quien manifestó al Tribunal: “En entrevista que estuve con mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga de la rebaja de ley correspondiente, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula Nº V-23.679.193. SEGUNDO: Se admiten las calificación jurídica por el delito de delito ROBO DE AGRAVADO sancionado en los Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, y se desestima el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 300 en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° del Código Penal, en relación al ciudadano JOSMER JOSE CURIEL COLINA. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos este Tribunal condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula Nº V-23.679.193, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO sancionado en los Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA. SEPTIMO:. Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se acuerda la solicitud de copias realizadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 11:30 horas de la mañana.-“.
DE LOS HECHOS
Señaló el representante Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “(…)El 30 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, se encontraba laborando corno taxista en su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, PLACAS AC45DG, en la Urbanización Las Calderas, fue abordado por dos ciudadanos - una ciudadana quienes le solicitan un servicio al sector los perozos, montándose en la parte del copiloto el ciudadano posteriormente identificado como ENMANUEL JOSE COLINA SALAS y en el asiento trasero del vehiculo el ciudadano posteriormente identificado como JOSMER JOSE CURIEL COLINA y la ciudadana aun por identificar, y al momento que transitaban por la vías de los perozos y el platero el ciudadano JOSMER JOSE CURIEL COLINA, saca a relucir un arma de fuego y le indica a la victima que condujera hasta una vía oscura que estaba como a 100 metros y que se estacionara, luego lo agrede con la cacha del arma de fuego y lo pasa al asiento trasero, donde lo agraden físicamente los tres ciudadanos, obteniendo como respuesta que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, comenzara a forcejear con JOSMER JOSE CURIEL COLINA, para resguardar su vida, es cuando se acciona el arma de fuego logrando impactar en la humanidad de JOSMER JOSE CURIEL COLINA, en ese momento el ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS desborda el vehiculo junto con la ciudadana para huir del lugar, dejando su cartera con los documentos que permitieron identificarlo lo cual condujo a la orden de aprehensión decretada por este tribunal y posterior aprehensión por los organismos policiales.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 164 al 186 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 61 al 64 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 165 al folio 178 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 179 al 183 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al igual que solicita el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano JOSMER JOSÉ CURIEL COLINA, en virtud de que señala el Ministerio Público, que en acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero de 2016.informan que el referido ciudadano falleció debido a “Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sepsis Punto Partida Cervical por Proyectil disparado por Arma de Fuego que Lesiona Vasculatura” (sic); es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra del imputado ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. admitiendo, solo la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados desestimando esta Juzgadora el delito de Agavillamiento, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por tal motivo se admite parcialmente la acusación. Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente a acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 30/12/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el acusado de marras ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que el ciudadano ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4, del Código Penal Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de diez (10) años, le rebaja un tercio a esa pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS, quedando la misma, con la rebaja en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de prisión, se le aplican las atenuantes contenida en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se les rebaja a ese sub-total, partiendo de la misma pena anteriormente señalada, después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se les hace una rebaja de un año y ocho meses para el ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS quedando en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada al ciudadano ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, decretada en la oportunidad de haber sido presentados por ante éste Tribunal, es decir, desde el 14/01/2016, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 300 en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSMER JOSE CURIEL COLINA (POR MUERTE DEL MISMO). SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS venezolano, titular de la cédula Nº V-23.679.193. de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, a los fines de que manifieste, si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada al ciudadano ENMANUEL JOSÉ COLINA SALAS, en la oportunidad de haber sido presentados por ante éste Tribunal, es decir, desde el 14/01/2016, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al ciudadano. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mismas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintinueve (29) días de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000176
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