REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006497
ASUNTO : IP01-P-2014-006497
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/04/2016, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada GEREISA GUADALUPE HURTADO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.421,de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), así mismo se decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal..
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 13 de Abril de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) ABG. OLIVIA BONARDE, a fin de celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra de la ciudadana: GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del niño S. M, ( identidad omitida ). Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que la Representaron de la Fiscalia 10° del Ministerio Público Moirani Zavala. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. ALCIDES LOAIZA. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, de la incomparecencia de la Representación De La Victima del niño S. M, (identidad omitida), ciudadano RICHARD ARMANDO MARCANO MIRANDA en su condición de Progenitor de la víctima, titular de la cedula de identidad N 17.066.745, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la victima Abg. ALAIN GONZALEZ de quien consta Boletea consignada positiva y del ABG. NELSON GARCIA, de quien no consta Boleta de Notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZAVALA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la imputación, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a la ciudadana GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, precalificando los hechos para ella como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días, solcito que se siga el procedimiento por el procedimiento de los delitos menos graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.421, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1989, oficio: Estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones, dirección Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Azuay, Apartamento 3-4, piso 3, municipio Miranda, Estado falcón, Teléfono: 0412-035-01-12. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz y de manera separada los imputados: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALCIDES LOAIZA quien expone: “Esta defensa, por estar el proceso en su fase incipiente, esta defensa no se opone a la Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalia, y me reservo a solicitar la diligencias que tenga bien lugar para esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendida, solcito copias del presente Asunto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la victima del niño S. M, (identidad omitida), ciudadano RICHARD ARMANDO MARCANO MIRANDA en su condición de Progenitor de la víctima, titular de la cedula de identidad N 17.066.745, quien expuso Yo se que el delito es menor, yo tengo otro hija con ella, y que se aclare los hechos, es todo. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone a la imputada de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a la ciudadana GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, quien expone: No me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, quedando imputada la ciudadana GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.421, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), y continuar con el procedimiento por delitos menos graves conforme al articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida). TERCERO: Se sigue el procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a la ciudadana GEREIESA GUADALUPE HURTADO JORDAN la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, por no ser contrarias a derecho. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 10:35 horas de la mañana”.-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 10/05/2014, tal y como se desprende de la entrevista rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LUIS GUILLERMO HURTADO, en la misma fecha, la cual consta al folio 5 del presente asunto; cuando expresa: “(…) Resulta que el díada hoy en horas de la tarde, mi nieto de nombre (Identidad omitida) se encontraba jugando con su hermano de nombre (identidad omitida), en su residencia y de pronto mi nieto (…) observó el tanque subterráneo que está en la parte interior de la casa, específicamente en el área de la cocina, ya que se encontraban en compañía de su mamá de nombre GEREISA GUADALUPE, momentos que ella se encontraba lavando la ropa, de pronto se daña la bomba de agua por lo que GEREISA GUADALUPE, decide destapar el tanque para continuar lavando y sacar agua tobo por tobo, y en momentos de descuido el niño accidentalmente cae al tanque que su mamá se percata del hehco y ésta sale para la calle con el niño en los brazos pidiéndome ayuda y yo salí con ella para trasladarlo inmediatamente hasta el ambulatorio Galo Enriquez, donde luego de una breve espera, el médico nos informa que el niño falleció y no pudieron hacer nada para salvarle la vida. Es todo”.
Ahora bien, en virtud de lo narrado, se inicia la Investigación, solicitando posteriormente, el Ministerio Público , se fije Audiencia Oral de Imputación, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como en e4fecto se fija, pero no es sino hasta el 13/04/2016, cuando se realiza la misma, el Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), y se le impone la medida cautelar antes señalada.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada GEREISA GUADALUPE HURTADO JORDAN, del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o participes de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida), por lo que estando llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a la ciudadana GEREISA GUADALUPE HURTADO JORDAN, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, máxime cuando la defensa privada Abg. Alcides Loaiza, no se opone, cuando expresa en la audiencia: por estar el proceso en su fase incipiente, a la Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalia, y me reservo a solicitar la diligencias que tenga bien lugar para esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendida, solicito copias del presente Asunto; así también el padre de la Victima occisa, actuando en su condición de representante de la misma; ciudadano RICHAR ARMANDO MARCANO MIRANDA, cuando expresa en la audiencia: “Yo se que el delito es menor, yo tengo otro hija con ella, y que se aclare los hechos, es todo”; de modo pues, que se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha y del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por ser el Tribunal del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le decreta a la ciudadana GEREISA GUADALUPE HURTADO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.253.421, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 previsto en el Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es la COMISION POR OMISION, en perjuicio del niño S. M, (identidad omitida),; . SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006497
RESOLUCIÓN N° PJ00220160000132
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