REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001296
ASUNTO : IP01-P-2016-001296

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente en éste Tribunal Abg. Cecilia Perozo y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/03/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes 14 de Marzo de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA y del imputado MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Publico de Guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública Quinta Penal Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, cedula de identidad N° 24.432.534, precalificando los hechos para el como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, asimismo en este Acto consigno copia certificada constan de un folio, de experticia botánica relacionada con expediente K-16-0337-00129, igualmente solicita la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26/11/1996, oficio: trabajo limpiando vidrio en la bomba de Dabajuro, dirección Calle al lado del Terminal, de Dabajuro, carretera Falcón-Zulia, a mano derecha del Terminal, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: 0446-631-61-01, pertenece a su progenitora Ángela Rosas Rojas.. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLAOBOS quien expone: “Esta defensa, solicita la libertad sin restricción para mi defendido, es todo”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 de días por ante este Tribunal. Se ordena se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, precalificando los hechos para ellos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Terminó y conformes firman, siendo las 3:41 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual son hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo, fue aprehendido en fecha 11/03/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Dabajuro tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, 5 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2016-001296
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000134