REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002071
ASUNTO : IP01-P-2016-002071
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/04/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.885.729, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, y el imputado TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo a viva voz: Que SI tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar al ABG. PEDRO JOSÉ MORALES, quien es juramentado en acta separada, así como concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Y por último pido que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.885.729, edad 19 años, de ocupación: obrero, domiciliado en Calle La Paz al final cerca de la batea, casa 178, sector el centro cerca del taller mecánico, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: 0412-173-46-66 (pertenece a un hermano). El ciudadano se encuentra vestido un pantalón de jeans azul claro y franela de color azul. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando libre de premio o coacción y a viva voz que: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. PEDRO MORALES quien expuso: “es triste ver las posiciones de la fiscalia, de todas, solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud de mi relación con el hermano del imputado, en todo caso un arresto domiciliario, asimismo consigno constancia de trabajo y carta de residencia, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días, y la prohibición expresa de acercársele a la victima, al ciudadano TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.885.729. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, todo motivado a que la pena que se llegara a imponer, no superen el termino medio y debido a la política de estado la cual es evitar el hacinamiento carcelario y tomando en cuenta que no posee antecedentes penales. Asimismo se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: líbrese las correspondientes boletas de Libertad al ciudadano TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.885.729, con las medidas cautelares impuestas por este tribunal, de conformidad con el articulo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días, y la prohibición expresa de acercársele a la victima. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se deja constancia que la representación fiscal consigna en este mismo acto la cantidad de un (01) folios para que sean agregadas al presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:18 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las mismas, fueron aprehendidos en fecha 03/04/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del estado Falcón, Comando de Puerto Cumarebo, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, 5 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse ala Víctima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, motivado a que la pena que se llegara a imponer, no supera los cinco años de prisión, siendo política de estado evitar el hacinamiento carcelario con penas de ésta naturaleza, tomando en cuenta que no posee antecedentes penales, declarando de ésta manera el petitorio de la defensa privada, y en consecuencia se le impone al ciudadano al ciudadano TULIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.885.729, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días y la prohibición expresa de acercársele a la victima. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-002071
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000135
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