REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002718
ASUNTO : IP01-P-2016-002718


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/04/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado GEORGE JOSUE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.590.639, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 28 de abril de 2016, siendo las 7:21 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control, para celebrar la audiencia de presentación seguida contra del ciudadano GEORGE JOSUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.590.639, respectivamente, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala 1, LEANDRO ROSILLO. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia de los imputado GEORGE JOSUE GARCIA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los imputados, que SI tenía, por lo que se procedió hacer llamado a la Defensa privada compareciendo el ABG. JHONNY CHIRINOS, quien es juramentado por Acta Separada, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GEORGE JOSUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.590.639, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho a los ciudadanos, GEORGE JOSUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.590.639, lo delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal, que consiste cada 08 días, por ante este Tribunal, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sea remitidas a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: GEORGE JOSUE GARCIA, cédula de identidad Nro. V-24.590.639, Venezolano, mayor de edad, nació el 08/11/1995, 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado Calle Providencia con Democracia, casa N° 09, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-420-3177, pertenece a su progenitor Jorge Luís García. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Jhonny Chirinos, quien expuso: en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, solcito que la medida que le sea impuesta no sea tan seguidas, solcito copias del presente Asunto Penal, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano GEORGE JOSUE GARCIA, cédula de identidad Nro. V-24.590.639, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de HURTO, previsto y sancionado por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 7:38 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 26/04/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2, 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano GEORGE JOSUE GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por e Ministerio Público, y en consecuencia se le impone al ciudadano GEORGE JOSUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.590.639, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, y remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2016-002718
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000137