REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002832
ASUNTO : IP01-P-2016-002832

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/05/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.516, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.377 y RENNY JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.233, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3 y 5 del Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo de 2016, siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala Emil Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO y RENNY JESUS ROMERO GARCIA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO y RENNI JESUS ROMERP GARCIA, a quienes se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que SI por lo que se llamo a los Abogados VICTOR LLAMOZAS Y JOSE GREGRIO LLAMOZAS, los cuales se levantara al Acta de Juramentación por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO y RENNY JESUS ROMERO GARCIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3 y 5 del Código Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.516, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1995, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Sector Pantano Abajo, calle Cuba la final, casa N° 03, cerca del Cementerio, Coro, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono NO POSEE. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar el segundo de los imputados llamarse JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.377, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/96, profesión y/o oficio: estudiante, residenciado Sector Pantano Abajo, Segundo Callejo Cuba, casa N° 06, al lado del estadio, Coro, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono NO POSEE. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar el tercero de los imputados llamarse RENNY JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.233, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1996, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle Principal, casa N° 06, al frente donde venden aceite, Coro, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono NO POSEE. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional Seguidamente se le concede el derecho de palabra a a la Defensa Privada Abg. Victor Llamozas, quien expone: “En virtud de que no hay suficientes elementos de convicción de que nuestros defendidos sea participes de los delitos que imputa el Ministerio Publico, solicitamos la Libertad sin Restricciones. Solicita copias simples del asunto es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.516, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.377 y RENNY JESUS ROMERO GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.233, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, orinales 3 y 5 del Código Penal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: se declara sin lugar la Solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa privada. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3 y 5 del Código Penal, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 15/05/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6, 7 y sus respecito vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3 y 5 del Código Penal, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO y RENNY JESUS ROMERO GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ALCIDES JOSE PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.516, JEANNIEL JESUS PARTIDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.377, y RENNY JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.233, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3 y 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2016-002832
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000139