REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002834
ASUNTO : IP01-P-2016-002834

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/05/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.562.593, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.163.740, y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.624.353, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público CONTRABANDO SIMPLES, previsto y sancionado en el Articulo 7, de la Ley de Contrabando; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo de 2016, siendo las 5:42 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala Emil Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscalia 3º del Ministerio Público y coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia por la Fiscalia 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, a quienes se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que SI por lo que se llamo a los Abogado DIEGO FLORES, se deja constancia que se levantara Acta de Juramentación por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLES, previsto y sancionado en el Articulo 7, de la Ley de Contrabando, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada ocho (08) días solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, solicito que la mercancía incautada se coloque a disposición del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.562.593, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1994, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Sector El Paují, antigua carretera Coro-Churuguara, Estado Falcón, Teléfono 0268-4040107. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar el segundo de los imputados llamarse LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.163.740, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1995, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado Sector el Paují 4, casa N° S/N, Churuguara, Estado Falcón, Teléfono 0426-858-3942. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar el tercero de los imputados llamarse JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.624.353, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1993, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado Sector el Paují, Sector Cuatro, Churuguara, Estadio Falcón, Teléfono 04126030613. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diego Flores, quien expone: “Solicito al extensión de la peridiocidad de las presentaciones, debido a la distancia donde residen mis defendidos. Solicita copias simples del asunto es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley de Contrabando. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. QUINTO: Ofíciese al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, participándole aquí lo decidido. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley de Contrabando, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 15/05/2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera “La Vela de Coro”, tal y como se desprende del Acta de Investigación Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3, 4 y 5 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7, de la Ley de Contrabando, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por e Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ENDRI ACNER PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.562.593, LUISVIEL ALEJANDRO MONTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.163.740, y JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.624.353, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLES, previsto y sancionado en el Articulo 7, de la Ley de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2016-002834
RESOLUCIÓN PJ0022016000140