REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002794
ASUNTO : IP01-P-2016-002794



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1981, oficio: vendedor, residenciado en Sector Curazaito, Calle Sur con Proyecto y Providencia, casa s/n color rosada, a diez casas de la Frutería los Zárraga en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0414-6545907 (propio).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles once (11) de mayo de dos mil dieciséis (20169, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y del imputado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Manifestando el imputado SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: “Dr. Como me van a imponer si yo fui a comprar un apizza a mi mujer que esta embarazada resulta que me enccañoraron con un cuchillo como yo lo vi que agrraron de la popular para abajo, yo fui a reclamar a la casa y dijeron que nadie se habia metido alla y dijo que nadie habia robado y salio un tipo con una pistola y yo lo que hice fue agrrarla, se detono un disparo y yo solte el arma quede en shokc, senti un golpe y quede desmayado, desperte en la policia. No tengo nada que ver, yo solo fui a comprar pizza. Es todo”. Acto seguido Formúla preguntas la fiscalia: 1.- ¿Dónde vives tu? R.- La sur con proyecto y providencia, 2.- ¿Dónde dices que te robaron? R.- calle la verdad, me salieron de arriba y sacaron el cuchillo y yo los segui y vi en la casa que se metieon, yo los vi. 3.- ¿Dónde fue el primer golpe? R.- en la calle 4.- ¿Dijiste que estabas tocando la puerta de la casa, quien sale de la cas? R.- una señora. 5.- ¿ dijiste que salio un flaco apuntandote? R.- si, un flaco 6.-¿Que tenia en la mano? R.- Una pistola 7.-¿Como es? R.- Nose 8.-¿ Que hiciste tu? R.-Baje el ¿ sufriste alguna quemadura? No ¿ sos golpes te los ocasiono quien r.- creo que la gente o la policia, porque al soltar el arma me dieron un golpe y me desmaye. Es todo. seguidamente Formúla preguntas la defensa pública: 1.-¿ conocia anteriormente usted a esas personas? R.- No no las conozco 2.-¿puedes describir quien traia el arma? R.- un moreno 3.-¿ la señora que te dijo? R.- Que me fuera 4.- ¿En algun momento llegaste a despojarla de algo? R.-no. Es todo. Acto seguido Formula preguntas el Tribunal: 1.-¿Usted conoce el nombre de la calle en que ocurrieron los hechos? R.- la popular. Se deja constancia que el Tibunal no formula mas preguntas.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1981, oficio: vendedor, residenciado en Sector Curazaito, Calle Sur con Proyecto y Providencia, casa s/n color rosada, a diez casas de la Frutería los Zárraga en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0414-6545907 (propio). La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “ esta defensa una vez escuchadas los alegatos que manifestó mi defendido y vista las actuaciones policiales solicita una medida menos gravosa por cuanto estamos en una etapa incipiente y considera que aun faltan elementos que determinen la participación de mi defendido, y ya se encargara esta defensa de presentar las pruebas que determinen la inocencia de mi defendido, asimismo solicito se deje constancia que en las actuaciones policiales se evidencia que no se encontraron en mi defendido pertenecías de la victima y mucho menos lo encontraron con el arma, es por ello que solicito la medida menos gravosa, es todo. Seguidamente el Juez expone lo siguiente: consta en el folio 3 y su vuelta de la presente causa acta policial, suscrita por los funcionarios oficial jefe Edglimir Davalillo y oficial agregado Antonio Martínez oficial Manuel Martínez, acta policial de la cual se desprende la detención del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, plenamente identificado en actas igual mente se desprende la evidencia colectada un arma calibre 38 marca Smith Wilson seria AYA7282 con empuñadura de madera color marrón provisto en el cilindro del tambor, evidencia 1ª dos cartuchos del mismo calibre, uno sin percutar y otro percutado, asimismo se evidencia en el folio seis y su vuelta y siete, denuncia por la ciudadana Carmen Cambriero, consta en el folio ocho denuncia del ciudadano Ronny Chirinos, de igual manera consta en el folio 9 y su vuelta y 10 y su vuelta acta de entrevista de Ronny Chirinos y Crysmairi Cadenas, de igual manera conste en el folio 16 evaluación medico forense de experticia medico legal practicada a la ciudadana Carmen Cambeiro de la cual se desprende lo siguiente: orificio de entrada de proyectil 1cm por 0.8 cm ovalado, bordes invertidos, con tatuaje localizado a nivel de la cara posterior del músculo izquierdo, a 11 cm. del pliegue inguinal del mismo lado, orificio de salida de proyectil, bordes invertidos localizado en la cara lateral izquierda del músculo izquierdo a 18 cm. por fuera y del orificio de entrada, de igual manera se deja constancia que el Ministerio Público ha expuesto ante este Tribunal que la experticia correspondiente a la evidencia incautada correspondiente un arma tipo revolver calibre 38 marca Smith Wilson seria AYA7282 con empuñadura de madera color marrón provisto en el cilindro del tambor, evidencia 1ª dos cartuchos del mismo calibre, uno sin percutar y otro percutado, que las respectivas experticias se encuentran en estado de elaboración y que las mismas no han podido ser consignadas a este Tribunal en virtud de la insuficiencia del servicio eléctrico que esta afectando a todo el país y del cual todos somos objeto de esta situación a la cual se podría considerase como fuerza fortuita o causa mayor asimismo manifestó que tan pronto estén realizadas las experticias correspondientes serán consignadas a este Tribunal, Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ. Se ordena la revisión medica del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, hacia el Hospital General de coro Dr. Alfredo Van grieken Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 10 MAYO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. EDGLIMIR DAVALILLO.
“Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy martes 10/05/16, compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. EDGLIMIR DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Número Y- 14.168.454. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de ayer lunes 09 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-441, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ como auxiliar el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, momentos que transitábamos por la calle Proyecto con esquina de la calle Popular del Barrio Curazaito, observamos un grupo de personas enardecidas arremetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de ciudadano de tez morena, contextura regular. baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color marrón y short playero de múltiples colores, en vista a la situación presentada y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomando las precauciones del caso nos acercamos al grupo de personas quienes manifestaron que el sujeto se había introducido a una vivienda portando un arma de fuego ‘ bajo amenaza de muerte sometió un núcleo familiar e hirió a una ciudadana, acto seguido rescatamos al sujeto de la muchedumbre para resguardar su integridad física, el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ le realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como JOHAN ABREU GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.197.459, de fecha de nacimiento 21/09/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, sector Curazaito, calle Sur con Proyecto y Providencia Municipio Miranda del Estado Falcón, adyacente al lugar donde se encontraba el escasos tres metros sobre el pavimento se localizo un arma de fuego, le cual designo al OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ para que colectara la evidencia la cual consiste en EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WEESON, SERIAL: AYA7282, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, provisto en el cilindro del tambor de EVIDENCIA 1-A) DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:10 horas de la mañana de hoy martes 10/05/16, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido solicito apoyo a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, conducida por el OFICIAL. ASNALDO CAMACHO, al mando del SUPERVISOR. GREGORY MORILLO, quienes trasladan hasta la Emergencia del Hospital General de Coro a la ciudadana víctima: CARMEN CAMBEIRO, venezolana, de 50 años de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio), quien resulto herida en el muslo de pierda izquierda, presuntamente por el sujeto antes descrito, siendo su diagnostico medico HERIDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA, seguidamente se traslada al aprehendido primeramente hasta la emergencia del referido nosocomio, el cual le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y ESCORIACIONES, posteriormente es trasladado en la unidad radio patrullera singa con las siglas P-401, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido y serial del arma de fuego a través del Sistema SIIPOL, no arrojando ningún requerimiento judicial; posteriormente se presentaron en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, los ciudadanos (a) victimas: CARMEN CAMBEIRO, RONNY CHTRINOS, RONALD CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quienes formulan respectiva denuncia, del mismo modo se presento la ciudadana testigo: CRISMAYRI CADENAS, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); continuando con el procedimiento de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicadas experticias correspondientes, los agraviados fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA COMUN Nro. 00578 DE FECHA 10/05/2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy martes 10/05/2016 compareció por ante este despacho policial el ciudadana; CARMEN CAMBEIRO, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de ayer lunes 09 de mayo, a eso de las 11:45 de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle Popular entre Proyecto y callejón Sucre del Barrio Curazaito, estaba lavando la ropa en compañía de mis hijos, en eso visualizo que dos chamos están en la platabanda dci vecino, y mi hija ROSELYS CIIIRINOS empieza a gritar que habían dos personas en el techo del vecino, esas personas se asustaron y se bajan del techo, luego Salí con mis hijos a la calle para ver hacia donde se habían ido esas personas, cuando estoy abriendo la puerta de la casa iban pasando los dos chamos y saludan a mi hijo RONAL CHIRINOS, después de que pasan esos dos tipos, mas a Iras venia otro chamo con un arma en la mano derecha y le dijo a mi hijo te voy a matar, y bajo amenaza de muerte nos hizo meter a todos a la casa nos apuntaba con un arma de fuego, luego le da dos cachazos a mi otro hijo RONNY CHIRINOS, y a mi me arrecosto a la pared y me decía que le diera el teléfono y todas las pertenencias de valor o me iba a matar, yo de los nervios le tire el teléfoio1 piso, el muchacho se molestó y me disparo en la pierna izquierda, en eso mi hijo RONNY CHIRINOS reacciono y se le fue encima al muchacho y comenzaron a forcejear, luego el muchacho salió de la casa corriendo, los vecinos se dieron de cuenta de lo sucedido y se le pegaron a atrás al muchacho y lo agarraron en la calle Popular con esquina de sujeto. CONTESTO: bueno ese muchacho golpeo en la cabeza a mis hijos RONALD y RONNV (YIIRINOS. PREGUNTA: Diga usted? Bajo qué tipo de amenaza tanto usted como sus hijos fueron sometidos por esa persona. CONTESTO: él nos a punto a todos con el arma y nos dijo que nos metiéramos para la caso o de lo contrario nos iba a matar, estando dentro de la casa nos volvió a decir que si no le entregaba mi teléfono y otras cosas de valor me iba a matar, en todo momento nos tenía apuntado con el arma. PREGUNTA: Diga usted, luego del hecho en qué medio de trasporte huyo esa persona. CONTESTO: bueno luego que me disparo el salió corriendo y los vecinos se dieron de cuenta de lo sucedido y se les pegaron atrás y lo agarraron luego llego más gente y comenzaron a golpearlo salvajemente, en eso llego la policía y se lo llevaron, y encontraron en el asfalto el arma con la que me disparo esa persona. PREGUNTA: Diga usted? A parte del arma de fuego la comisión policial incauto algún otro objeto de interés criminalistico. CONTESTO: no, solo el arma de fuego. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, cuál fue su diagnóstico médico. CONTESTO: me diagnosticaron HERIDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA. PREGUNTA: Diga usted? En prueba de reconocimiento legal, reconocería a esa persona. CONTESTO: si perfectamente. PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: que se haga justicio, que esa persona pague por lo que hizo, que le caiga todo el peso de la SE TERMINÓ, SE Leyo Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA COMUN Nro. 00578 DE FECHA 10/05/2016.

“Con esta misma fecha, siendo ¡as 07:15 horas de la mañana del día de hoy martes 10/05/2016, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse RONNY CHIRINOS (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de ayer/unes 09/05/1 6, a eso de/as 11:45 de/a noche Me encontraba en mi residencia ubicada en la calle popular entre proyecto y callejón sucre estaba en el baño y mí hermana Roselys Chirinos se percata que estaban dos personas en la platabanda del vecino y comenzó a gritar, luego salgo con mi mama CARMER CAMBEIRO v mi hermano RONALD CHIRINOS salimos de la casa para ver hacia donde se habían ido esas personas, cuando estamos afuera pasan caminando esas dos personas, de tras de ellos venia otro muchacho quien se nos acerco y nos apunta con un arma y nos lleva para dentro de la casa, me dio un cachazo en la cabeza, a punta a mi mama y le dice que le entregara el teléfono celular y prendas de valor, mi mama se puso toda nerviosa y tiro el celular al piso el muchacho se ¡no/esto y le disparo a mi mamo en Ja pierna izquierda, tanto yo como mi hermano de la impotencia reaccionamos y nos fuimos encima a esa persona quien volvió a accionar el arma pero no logro disparar, comenzamos forcejear y esa persona nos daba cachazos, luego esa persona sale corriendo y pedimos ayuda a los vecinos quienes se le pegaron atrás y esa persona tira el arma al asfalto y lA comunidad comenzó a golpear al muchacho, en eso iban pasando dos motorizados de la policía, le comentamos de lo sucedido y ellos recogen del asfalto el arma de fuego, luego se llevan a mi mama en una patrulla para el hospital. es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, hora lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: en la calle popular entre calle proyecto y callejón sucre el día de ayer 09/05/2016 a eso de las 11:45 de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante cuantos ciudadanos lograron entrar a tu residencia? CONTESTO: uno solo que portaba el arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano que indica en la declaración? CONTESTÓ: no, no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, te agredió físicamente este ciudadano que denuncias? CONTESTÓ: Si, me dio dos cachazos en la cabeza y otro en la mano. PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de arma portaba el ciudadano. CONTESTÓ: yo de armas no conozco, pero los policías cuando recogieron el arma del asfalto dijeron que era un revolver. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en qué momento logro accionar el arma el ciudadano CONTESTÓ: cuando mi mama tiro el celular al l’° él le dieron en la pierna, luego mi hermano y yo nos fuimos encima de el, también acciono el arma pero no percuto, mí mama en la pierna. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, alguna otra persona resulto agredida por el ciudadano que denuncias? CONTESTO: bueno mi mama resulto herida en la pierna, mi hermano y yo solo recibimos cachazos en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, quienes lograron despojar del arma a este ciudadano. CONTESTO: el salió corriendo y al ver que los vecinos se le pegaron atrás la tiro al asfalto pero la comunidad lo agarro y lo estaban linchando, en ese momento llego la policía, detuvo a esa persona y le señalamos donde estaba el arma que había tirado el muchacho. PREGUNTA: ¿Diga usted describe físicamente este ciudadano? CONTESTO: moreno de estatura baja de contextura rellena y para el momento usaba una franelilla marrón y short playero. PREGUNL4I ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el arma de fuego del lugar donde fue neutralizado el sujeto. CONTESTÓ: estaba cerca a como a tres metros, la gente no le dio chance a nada al sujeto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en qué lugar exactamente fue detenido esa persona? CONTESTO. En la esquina de la calle Popular con calle Proyecto. PRE’1, ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más en la/ declaración? CONTESTÓ: No, es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ACTA DE ENTRE VISTA DE FECHA 10/05 2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, cuando pareció ante este despacho un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RONALD CHIRINOS. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los artículo 6, 7, 8, 9, 10, 13y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del C.0.PP. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno lo que paso fue que anoche como a eso de las 11:45 de la noche en la calle popular del barrio curazaito, estaba yo en mi casa acostado cuando de repente mí hermana me llama y me dice que hay un tipo en el techo del vecino y me levanto haber que pasaba en eso que salgo para fuera conocía uno de los tipos porque andaban 3, uno de ellos se llama GORGE y uno que andaba con el saca un arma de fuego y me apunta igual a mi hermano, y nos obliga a meternos para dentro de la casa y este le da un cachazo a mi hermano en la cabeza y decía que nos iba a matar que le entregáramos todo de valor, en eso mi mama le pasa el teléfono pero se le cae y a este no le gusto y le disparo a mi mama en una pierna, en eso este sale corriendo y los vecinos lo agarraron y lo golpearon y luego llega la policía y lo agarro junto con el arma, y se lo llevaron detenido, y a mi mama se la llevaron en un a patrulla al hospital. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narro? CONTESTO. Eso fue anoche 09/05/2016 como a eso de las 11:45 de la noche en la calle popular del barrio curazaito. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿conoce de visto, trato y comunicación a estos sujetos que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: solo conocí a uno de ellos de nombre GORGE, pero este no fue al que los vecinos agarraron. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿esta persona que sindica en algún momento menciono que se trataba de un robo? CONTESTO: en todo momento el nos apuntaba con un arma a todos y nos decía que les entregáramos la cosas de valor o si no nos iba a matar a todos. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿este ciudadano acciono el arma de fuego que cargaba? CONTESTO. Sí este le disparo a mi mamo en la pierna. PREGUNTA: Diga usted, alguna otro persona que se encontraba con usted resulto herido por este sujeto que portaba el arma de fuego? CONTESTO. Si, mi hermano recibió unos cachazos en la cabeza. PREGUNTA:? Diga usted, la persona declarante, quien se encontraba con usted al momento en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: estaba mi mama de nombre GARMEN GAMBEIRO, .mi hermano menor de nombre RONNY CHIRINOS, mi hermana ROSELYS CHIRINOS. PREGUNTA: digo usted la persona declarante, indiqué las características fisonómicas de este sujeto que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: el es de estatura baja, contextura gruesa, de tez blanca, cabello castaño, usaba un tatuaje en el brazo izquierdo, usaba para el momento una franelilla rnarron y un short playero PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Desea agregar algo más a lo presente declaración? CONTESTO: no. Es todo”...

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 01362 N° de registro 01364

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESON SERIAL: AYA7282, CON EMPUÑADURA DE MADERA DL COLOR MARRÓN EVIDENCIA 1-A) DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 10 MAYO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. EDGLIMIR DAVALILLO. Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy martes 10/05/16, compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. EDGLIMIR DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Número Y- 14.168.454. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de ayer lunes 09 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-441, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ como auxiliar el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, momentos que transitábamos por la calle Proyecto con esquina de la calle Popular del Barrio Curazaito, observamos un grupo de personas enardecidas arremetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de ciudadano de tez morena, contextura regular. baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color marrón y short playero de múltiples colores, en vista a la situación presentada y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomando las precauciones del caso nos acercamos al grupo de personas quienes manifestaron que el sujeto se había introducido a una vivienda portando un arma de fuego ‘ bajo amenaza de muerte sometió un núcleo familiar e hirió a una ciudadana, acto seguido rescatamos al sujeto de la muchedumbre para resguardar su integridad física, el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ le realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como JOHAN ABREU GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.197.459, de fecha de nacimiento 21/09/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, sector Curazaito, calle Sur con Proyecto y Providencia Municipio Miranda del Estado Falcón, adyacente al lugar donde se encontraba el escasos tres metros sobre el pavimento se localizo un arma de fuego, le cual designo al OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ para que colectara la evidencia la cual consiste en EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WEESON, SERIAL: AYA7282, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, provisto en el cilindro del tambor de EVIDENCIA 1-A) DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:10 horas de la mañana de hoy martes 10/05/16, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTÍNEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido solicito apoyo a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P401, conducida por el OFICIAL. ASNALDO CAMACHO, al mando del SUPERVISOR. GREGORY MORILLO, quienes trasladan hasta la Emergencia del Hospital General de Coro a la ciudadana víctima: CARMEN CAMBEIRO, venezolana, de 50 años de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio), quien resulto herida en el muslo de pierda izquierda, presuntamente por el sujeto antes descrito, siendo su diagnostico medico HERIDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA, seguidamente se traslada al aprehendido primeramente hasta la emergencia del referido nosocomio, el cual le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y ESCORIACIONES, posteriormente es trasladado en la unidad radio patrullera singa con las siglas P-401, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido y serial del arma de fuego a través del Sistema SIIPOL, no arrojando ningún requerimiento judicial; posteriormente se presentaron en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, los ciudadanos (a) victimas: CARMEN CAMBEIRO, RONNY CHTRINOS, RONALD CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quienes formulan respectiva denuncia, del mismo modo se presento la ciudadana testigo: CRISMAYRI CADENAS, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); continuando con el procedimiento de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicadas experticias correspondientes, los agraviados fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ,, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: : CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CAMBEIRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ. Se ordena la revisión medica del ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, hacia el Hospital General de coro Dr. Alfredo Van grieken Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.197.459. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO





Resolución Nº: PJ0032016000194