REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002839
ASUNTO : IP01-P-2016-002839



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1997, oficio: Obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso casa 74, color verde aproximada mente a cinco casas de la bodega albino en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426-3613843 (propio).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 3º (Encargado) del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra el ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3º (Encargado) del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO y del imputado YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia que el Ministerio Publico notifico a la víctima la ciudadana MARIA CARRERA, y la misma le manifestó que no podía comparecer a la audiencia. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo solicito que la causa sea remitida a la fiscalia 1°. Es todo. Se deja constancia que consiga en este acto actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1997, oficio: Obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso casa 74, color verde aproximada mente a cinco casas de la bodega albino en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426-3613843 (propio). El juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el imputado “SI DESEO DECLARAR”, y exponiendo lo siguiente: “ ese dia Sali de mi casa a las 8 am iba cruzando la esquina a mano derecha y unas personas corrieron hacia abajo y nosotros nos quedamos averiguando y de ahí un jeep de la policia se detuvo y nos pararon, luego nos llevaron a la comandancia, nos pusieron esposas a los tres y pusieron a la aque robaron que señalara quien la robo y me señalo a mi, pero no tuve nada que ver en eso. Los testigos que estaban conmigo dijeron que no era yo, pero igual me detuvieron. Es todo.- Se deja constancia que ni la representación fiscal, ni la defensa pública formula preguntas.-El tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿ Indicó al tribunal que salio solo y luego manifiesta que llego el jeep de la policia y que los detuvieron, a quienes detuvieron? R. A mi y a dos mas 2.- ¿Cuales son sus nombres? R.- Junior y Margarito. 3.-¿ Quien lo detuvo? R.- Polifalcon. Es todo.-A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ABG. PEDRO LUCES quien expone: “esta defensa técnica observa que mi defendido no le incautaron lo que manifestó la víctima, ni armamento, ni teléfono celular, tampoco aprehendieron a mi defendido a la hora de cometer el delito, para poder el representante fiscal imputar el delito de robo agravado, asimismo dicho por mi defendido en el destacamento de Polifalcón, órgano aprehensor, le realizar como una rueda de reconocimiento que no es valido, porque la única persona que lo puede autorizar es el tribunal competente para si señalar la responsabilidad de dicho ciudadano, ya que no existe ningún elemento de convicción que pueda inculpar a mi defendido es por lo que solicito libertad plena. Es todo”. El tribunal se pronuncia manifestando: “corre inserto en el folio seis (6) y siete (7) denuncia común de la ciudadana Maria Carrera de la cual se desprende lo siguiente, “hoy yo iba caminando con una amiga de clase por los lados de la matica por el parcela miento cruz verde, y había un grupo de chamos en una esquina, nosotras seguimos caminando y sentimos que venían unos chamos detrás, después uno de ellos nos aborda con una arma, nos apunta, mientras otro comienza a quitarnos los bolsos”. Del mismo modo se desprende del acta policial de entrevista rendida por la ciudadana Lisbeth Rosales, folio siete (7) lo siguiente, “yo iba caminando con una compañera de estudio y como vivimos en la misma residencia siempre andamos juntas y cuando íbamos pasando por el sector la matica por la avenida sucre había un grupo de muchachos nosotras pasamos como de costumbre nos abordaron como 4 chamos y uno de ellos andaba armado mientras que otro nos revisaba y nos quitaba los bolso”. Asimismo el articulo 458 correspondiente al delito de robo a mano armada del copp establece lo siguiente “si el robo se ha cometido por medio de amenaza a la vida por una o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada” el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. Visto que nos encontramos en la presencia de un delito que sobrepasa la calificación de los delitos menos graves por la sanción aplicable al mismo, es por que se acoge la precalificada fiscal y acuerda la medida solicitada. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia 1° del Ministerio Público Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MAYO 2016.

“Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 16/05/16, compareció ante este despacho policial, el funcionario SUPERVISOR GREGORI MORILLOS titular de la cedula de identidad Número V-14.263.996. Adscrito al centro de coordinación policial en N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 11:00 horas la mañana día hoy 16/05/16, al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-401, conducida por el OFICIAL BAUMIG CALLEJA y como auxiliar OFICIAL AGREGADO FERNANDO FERNÁNDEZ, todos al mando del suscrito, es cuando se recibe llamada al teléfono Inteligente de la unidad donde vecinos de la calle Benedicto García del sector Parcelamiento cruz verde , tenían a un ciudadano aprehendido el cual estaba presuntamente involucrado en un hurto por las adyacencias de la matica, procediendo a trasladarnos al lugar en mención donde al llegar a esa varias personas señalaron a un ciudadano que vestía SUÉTER MANGAS LARGA DE COLOR NEGRO Y SFIORT DE COLOR AMARILLO presentaba las siguientes características físicas de estatura alta, contextura delgada y de tez morena, Procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO FERNANDO FERNANDEZ, para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de Interés criminalistico, acto seguido se procede a introducir a dicho ciudadano al Interior de la unidad radio patrulla para resguardar su integridad física ya que algunos de los presentes estaban violentos, posteriormente queda identificada como: YÓRWÍN JOSE PINEDA GOMEZ, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, FN: 9/11/97, MANÍFESTO VERBALMENTE SER EL TITULA DE’. LA CEQUIA DE IDENTIDAD N 26,937.494, (NPDP) NATURAL Y RESIDENCIÁDO EN ESTA CIUDAD DE CORO BARRULO CRUZ VERDE CALE PROGRESO CON CALLE EL TENISCASA 74, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, acto seguido se procede é ubicar a las presuntas víctimas del hecho, logrando ubicar a las ciudadanas MARIAL USBERLY. (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) a quien se les notifica que se dirigieran hasta la sede de la dirección general de Polifalcon para la respectiva denuncia, donde una vez escuchada las versiones y las similitudes de las características físicas y vestimenta del ciudadano y las versiones de los vecinos del sector quienes manifestaron a viva voz era uno de los Implicados, pero se negaron a servir de testigos por ser habitantes dé las zona y por temor a futuras represarías, se procede a darle aprehensión definitiva a dicho ciudadano por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, y lo prevista según el articulo 234 del C.O.P.P, en cuanto al delito flagrante, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P en armonía del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, de igual forma se le notifica mediante llamada telefónica al Abg., Juan Carlos Jiménez fiscal tercero del ministerio publico del Estado, teniendo sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado: ordenando las actuaciones de rigor y que dicho ciudadano sea remitido a la sede del CICPC-CORO para la reseñe e Identificación plena Estado encuesto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.



2. DENUNCIA DE FECHA 15/052016 EFECTUADA POR EL CIUDADANA MARIA CARRERA
“Con esta misma fecha, siendo las 11 40 horas de la mañana, compareció arte una persona quien dijo ser y llamarse: MARIA CARRERA en compañía de su representante: EULOGIA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo iba caminando con una amiga de clases por los lados de la matica por el Parcelamiento cruz verde, y había un grupo de chamos en la esquina , nosotras seguimos caminando y al rato sentimos que venía unos muchachos atrás, después uno de ellos nos aborda con un arma y nos apunta mientras que otro comienza a quitarnos los bolsos y nosotras forcejeamos con ellos, pero como pusimos resistencia ellos se molestaron y uno de ellos me metió la mano en mis bolsillos y pudo sacarme mi teléfono celular después se fueron corriendo en diferentes sentidos, yo me le pegue atrás y les avise a unos vecinos que también se pusieron alerta , después llamaron a la policía y al rato me ubicaron para decirme que habían agarrado a uno.. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que narra.?. CONTESTO: eso fue el día de hoy lunes 16/05/2016 por las adyacencias del sector la matica al final de la avenida sucre con calle progreso, a eso de las 10:50 a.m. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos la abordaron. CONTESTO: cuatro. PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos portaban algún tipo de armas. CONTESTO: solo uno que tenía un arma color gris no se si era de plástico o de verdad, pero si la mostró. PREGUNTA: ¿Diga usted, silos puede describir?. CONTESTO: el que tenía el arma era bajito, negrito, flaco, el que me quito el celular era flaco, alto, moreno oscuro, tenía un suéter mangas largas de color negro y short amarillo, los demás eran flacos y negrito el celular ya que con él fue que tuve contacto al momento de resistirme, pero igual me saco el teléfono del bolsillo, y donde lo vea lo reconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, de que la despojaron CONTESTO: un celular marca HAWEI de color gris oscuro con su chic de línea digitel numero 0412 5251905. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la agredieron físicamente. CONTESTO: no, solo nos amenazaron con matarnos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: indagando por el sector me informaron que uno de los involucrados es un tal PUVITA que vive en el sector ese. Es todo”…


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTREVSITA DE FECHA 16 MAYO 2016 SUSCRITA POR LA CIUDADANA “
“Con esta misma fecha, a las 11:50 horas de la mañana de hoy 16/05/16, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: USBERLY ROSALES. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba caminando con una compañera de estudio y como vivimos en la misma residencia siempre andamos juntas, y cuando íbamos pasando por el sector la matica al final de la avenida sucre había un grupo de muchachos, nosotras pasamos como de costumbre, de repente nos abordaron cuatro chamas y uno de ellos andaba armado, mientras que otro nos revisaba y nos quería quitar los bolsos pero nosotras no lo dejamos y uno de ellos le saco un teléfono a mi amiga y se fueron corriendo, después los vecinos se dieron de cuenta y llamaron a la policía quien al rato llego a la residencia buscándonos diciéndonos que habían agarrado a uno de los ladrones. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSNA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy lunes 16/05/2016 como a las 10:50 a.m. por donde queda LA MATICA al final de la avenida sucre. PREGUNTA: ¿Diga usted, de que despojaron? CONTESTO: a mí no me quitaron nada, pero a mi amiga de nombre MARIA, si le quitaron su teléfono celular. PREGUNTA: ¿Diga usted, si las agredieron?. CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO solo me acuerdo de uno que tenia un suéter maga larga de color negro y una bermuda amarilla, era flaco alto , moreno bastante oscuro. y fue el que me llamo mas la atención porque era el mas alto y era el que estaba mas violento y tenia a mi amiga, y fue el que le saco el teléfono y salieron corriendo PREGUNTA: ¿Diga usted, si portaban algún tipo de armas? CONTESTO: si, pero creo que era de juguetes por eso fue que forcejeamos con ellos. PREGUNTA: ¿diga usted, si lograría reconocer a los implicados o al ciudadano aprehendido por la policía? CONTESTO: si, mas que todo al que robo a mi amiga, ese lo vi mas claro que a los demás ya que era con el que mantuvimos contacto PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas ala presente declaración, no, es todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MAYO 2016. “Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 16/05/16, compareció ante este despacho policial, el funcionario SUPERVISOR GREGORI MORILLOS titular de la cedula de identidad Número V-14.263.996. Adscrito al centro de coordinación policial en N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 11:00 horas la mañana día hoy 16/05/16, al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-401, conducida por el OFICIAL BAUMIG CALLEJA y como auxiliar OFICIAL AGREGADO FERNANDO FERNÁNDEZ, todos al mando del suscrito, es cuando se recibe llamada al teléfono Inteligente de la unidad donde vecinos de la calle Benedicto García del sector Parcelamiento cruz verde , tenían a un ciudadano aprehendido el cual estaba presuntamente involucrado en un hurto por las adyacencias de la matica, procediendo a trasladarnos al lugar en mención donde al llegar a esa varias personas señalaron a un ciudadano que vestía SUÉTER MANGAS LARGA DE COLOR NEGRO Y SFIORT DE COLOR AMARILLO presentaba las siguientes características físicas de estatura alta, contextura delgada y de tez morena, Procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO FERNANDO FERNANDEZ, para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de Interés criminalistico, acto seguido se procede a introducir a dicho ciudadano al Interior de la unidad radio patrulla para resguardar su integridad física ya que algunos de los presentes estaban violentos, posteriormente queda identificada como: YÓRWÍN JOSE PINEDA GOMEZ, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, FN: 9/11/97, MANÍFESTO VERBALMENTE SER EL TITULA DE’. LA CEQUIA DE IDENTIDAD N 26,937.494, (NPDP) NATURAL Y RESIDENCIÁDO EN ESTA CIUDAD DE CORO BARRULO CRUZ VERDE CALE PROGRESO CON CALLE EL TENISCASA 74, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, acto seguido se procede é ubicar a las presuntas víctimas del hecho, logrando ubicar a las ciudadanas MARIAL USBERLY. (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) a quien se les notifica que se dirigieran hasta la sede de la dirección general de Polifalcon para la respectiva denuncia, donde una vez escuchada las versiones y las similitudes de las características físicas y vestimenta del ciudadano y las versiones de los vecinos del sector quienes manifestaron a viva voz era uno de los Implicados, pero se negaron a servir de testigos por ser habitantes dé las zona y por temor a futuras represarías, se procede a darle aprehensión definitiva a dicho ciudadano por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, y lo prevista según el articulo 234 del C.O.P.P, en cuanto al delito flagrante, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P en armonía del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, de igual forma se le notifica mediante llamada telefónica al Abg., Juan Carlos Jiménez fiscal tercero del ministerio publico del Estado, teniendo sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado: ordenando las actuaciones de rigor y que dicho ciudadano sea remitido a la sede del CICPC-CORO para la reseñe e Identificación plena Estado encuesto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano YÓRWÍN JOSE PINEDA GOMEZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano YÓRWÍN JOSE PINEDA GOMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YORWIN JOSE PINEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.937.494. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia 1° del Ministerio Público Quedando a Derecho las partes, Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO





Resolución Nº: PJ0032016000195