REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003055
ASUNTO : IP01-P-2016-003055

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/06/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado VISANTE JOSE HERNANDEZ PEROZO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- VISANTE JOSE HERNANDEZ PEROZO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, cedula de identidad 15.556.46.3, fecha de nacimiento 30-11-79, Residenciado en el la Parroquia la Peña, Sector Queboe, casa S/N, casa de color verde, a dos casas de un nacimiento de agua, San Luís Estado falcón, teléfono: 0416-862-6065.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como FAVORECIMIENTO DE FUGAGA establecido en el 265 del Código Penal Venezolano y TRAFICO DE INFLUENCIA establecido en la le Ley de Corrupción en su articulo 73, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado VISANTE JOSE HERNANDEZ PEROZO, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 13 de Junio de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica realizada por el supervisor agregado HUMBERTO CHIRINOS de servicio en la estación policial guamacho ubicado en el municipio Autónomo Píritu que a eso de las 06:00 horas del día de hoy se había fugado de las instalaciones de referida estación policial un ciudadano que lleva por nombre, LUIS ALBERTO SIRIT ANTEQUERA DE 26 Años de edad , soltero obrero portador de la cedula 21.0190.72 natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado sector bella vista calle José Gregorio Hernández casa s/n VALENCIA Estado Carabobo , el mismo se encontraba en calidad de depósito en referido punto de control ya que habría sido detenido en horas de la madrugada por haber participado en un robo a mano armada, donde al momento de su detención le fue incautada una escopeta calibre 12 y un teléfono celular proveniente del hecho delictivo, situación que originó realizar un despliegue policial exhaustivo a fin de dar con el paradero del referido ciudadano siendo infructuosa la localización del mismo. Por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de esta estación policial ubicada en la población de puerto cumarebo del municipio Zamora donde al llegar se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano OFICIAL AGREGADO VISANTE JOSE HERNANDEZ PEROZO , venezolano, DE 37 años de edad, soltero de profesión funcionario policial el cual para el momento de la fuga fungía como funcionario custodia del detenido evadido, en virtud a esto se le notifica a referido funcionario que queda en calidad de detenido por el estar incurso presuntamente en el delito de fuga de detenido siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Procediendo a realizarle una llamada telefónica al fiscal séptimo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Faka5n Don competencia en materia de corrupción a fin de que conozca del caso ante planteado, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, Se ACOGE la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGAGA establecido en el 265 del Código Penal Venezolano y TRAFICO DE INFLUENCIA establecido en la le Ley de Corrupción en consecuencia se impone al imputado DANIEL SANTOS PEREZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EWARD IGARIO,


















Resolución Nº PJ03-2016-00O204