REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003087
ASUNTO : IP01-P-2016-003087
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha veinte Y uno (21) de Junio de 2016, de los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Armas y Municiones, para el ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas Y para la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, se le impuso de una libertad sin restricciones, Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DE IMPUTADO
1. ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS de nacionalidad venezolano de 32 años titular de la cedula de identidad N° 16.349.491, fecha de nacimiento 15-01-85, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado Educación Integral, residenciado en el sector los olivos, calle principal, casa S/N, de color morada, al final del hotel canaima a 10 metros, teléfono: 0268-4165094, del Municipio colina Estado Falcón.
2. ZAMARRIPA LUIS MANUEL de nacionalidad venezolano de 60 años titular de la cedula de identidad N° 7.7.477.717, fecha de nacimiento 15-06-1956, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en las calderas, calle numero 02 casa s/n de color amarilla, a 50 metros de la tubería del agua que surte del isidro, del Municipio colina Estado Falcón, teléfono (no posee).
3. MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana de 56 años titular de la cedula de identidad N° 7.491.704, fecha de nacimiento 10-02-60, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en las calderas, calle numero 02, casa s/n de color amarilla, el frente de la casa tiene una malla, no esta cerrado, del Municipio colina Estado Falcón, numero de teléfono (no posee).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy , 21 de Junio de 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil designado a la Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, en contra de los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET A. MOLINA MAVARES, los imputados ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace un llamado a la Defensa Publica 7° ABG. MARIA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, requirió se decrete procedimiento ordinario, se les precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Armas y Municiones para el ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA, al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación a la ciudadana Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, no se le imputa delito alguno, en virtud de que no se recolecto ningún elemento de convicción que la hiciera participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se da a entender que las evidencias pertenecían al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, así se encuentran establecidas en las actas policiales, así mismo esta representación fiscal solicita, para ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano y solicito libertad sin restricciones para la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. También solicito la incautación del vehiculo, incautación de las armas y celulares y asimismo solicito la incineración de la droga. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS de nacionalidad venezolano de 32 años titular de la cedula de identidad N° 16.349.491, fecha de nacimiento 15-01-85, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado Educación Integral, residenciado en el sector los olivos, calle principal, casa S/N, de color morada, al final del hotel canaima a 10 metros, teléfono: 0268-4165094, del Municipio colina Estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: ZAMARRIPA LUIS MANUEL de nacionalidad venezolano de 60 años titular de la cedula de identidad N° 7.7.477.717, fecha de nacimiento 15-06-1956, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en las calderas, calle numero 02 casa s/n de color amarilla, a 50 metros de la tubería del agua que surte del isidro, del Municipio colina Estado Falcón, teléfono (no posee). y el tercero de ellos manifestó llamarse: MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana de 56 años titular de la cedula de identidad N° 7.491.704, fecha de nacimiento 10-02-60, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en las calderas, calle numero 02, casa s/n de color amarilla, el frente de la casa tiene una malla, no esta cerrado, del Municipio colina Estado Falcón, numero de teléfono (no posee). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR . Seguidamente se le concede el derecho derecho de palabra al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, quien expone: yo le había quitado el carro a mi sobrino, a mi sobrino lo llamo un vecino y mi señora estaba conmigo, los policías me metieron para dentro a los para decir que estábamos en el momento y eso es mentira, porque yo quite el carro prestado y no sabia. Seguidamente se le concede la palabra la representa fiscal quien pregunta: 1? A quien pertenece el vehiculo corsa, quien lo tenia manejando a las 9 de la noche? R.- yo lo cargaba, pero llegaron los policías y me metieron para dentro y me agarraron y comenzaron a registrar la casa. 2? Como se puede estar parado y manejar a la vez? R.- el me dio el carro prestado yo lo pare y llegaron la policía y cuando voy a meter ellos llegaron y me encañonaron. 3? Las armas de fuego donde las metió? R.- las metí en la cabeta, eran mías. 4? La droga en que parte estaba en el carro. R.- estaba en el bolso, yo dejaba un solo bojete en el bolso que tenía en mi casa y llegaron los policías y me llevaron. 5? Cuando usted dice que iba a meter el bolso a que se refiere? R.- yo iba a meter el bolso en el carro, porque estaba en mi casa y me agarraron y me detuvieron. 6? Describa el segundo vehiculo? R.- era un vehiculo pequeño, ellos solo entregan toma llévalo y listo. 7? No era mas fácil cargar en otra parte? R.- el carro me entrega el bolso y me lo da, yo recibo y entrego, en la guantera no había nada, todo estaba en la guantera. 8? Pedro Luis es que de usted y la señora josefina? R.- el es mi sobrino y ella mi señora. Seguidamente el juez le concede la palabra a la defensa, quien no hace pregunta, por lo que se deja constancia. Seguidamente el tribunal pregunta: 1? que hacia su sobrino en el lugar de los hechos? R.- el no estaba ahí el llego?. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 7° quien expone: en vista de la declaración del señor LUIS MANUEL ZAMARRIPA, esta defensa una medida menos gravosa para el ciudadano LUIS MANUEL ZAMARRIPA, en vista de que no queda claro el lugar donde se encontraba el mismo, me apego a la solicitud fiscal con respecto a la señora MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, por cuanto en la vivienda no se desprende que existiera elementos de convicción que la hagan participe del mismo. Así mismo esta defensa hace constar que entrega al tribunal una constancia de trabajo y las firmas recolectadas por la comunidad donde habita el señor PEDRO LUIS ZAMARRIPA constante de cuatros folios. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: acoge la solicitud del Ministerio Publico en relación a la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, la medida de Libertad sin restricciones así mismo acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL en vista de que es un delito grave. SEGUNDO: se ordena la incautación de la sustancia incautada y acuerda la destrucción de la misma, acuerda la incautación de las armas, del vehiculo y los teléfonos celulares. TERCERO: Acuerda como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro y le sea aplicadas la R9 y R13 a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL. CUARTO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde”….
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy domingo 19/06/16, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-14.027.281. Adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy domingo 19/06/2016, en momento que me encontraba realizando recorrido por l sector 19 de abril de las Calderas municipio colina Estado Falcan, a bordo de un vehículo marca Toyota tipo machito de color blanca sin siglas, perteneciente a esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P), la cual era conducida por el OFICIAL ROBERTH LOPEZ, y como auxiliares OFICIALES HENDER RUIZ Y FREDDY SUAREZ, todos al mando del suscrito, es cuando transitábamos por la calle principal de dicho sector logramos avistar un vehículo corsa de color azul, el cual se encontraba descargando de la parte posterior une objeto de manera nerviosa y a su vez eran entregada a otro ciudadano quien se encontraba en la puerta de acceso de una vivienda de color amarilla con rejas blancas, situación que no llamo la atención presumiendo que dicho objetos podría ser de interés criminalistico, procediendo acercarnos con toda la precaución del caso, una vez adyacente a la residencia procedemos a desbordar de la unidad identificándonos como funcionarios policiales, mostrándoles nuestras credenciales, d acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los mismos al percatarse que se trataba de una comisión policial, el ciudadano que se encontraba en el inmueble agarra un bolso estampado y se introduce rápidamente al interior del inmueble, situación que nos llevo a someter al PRIMER CIUDADANO que se encontraba descargando el vehículo, comisionando de inmediato al OFICIAL HENDER RUIZ, para que le efectuara un registró corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, quien le informa al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el interior del vehículo que lo mostrara, siendo negativa su respuesta, luego el mismo oficial le efectúa el registro, arrojando el siguiente resultado: se colecto en el bolsillo del pantalón que vestía lo siguiente: DOS (02) TELEFONOS CELULARES, EL PRIMERO: MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL RF1D1OHSSAA IMEI 355829/05/114873/5 PROVISTO DE SU BATERIA , MICRO SD 2 GB, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 580442001 03419573, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NARANJA CON NEGRO SERIAL F3B9K15128000431, PROVISTO CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 9858060001 49954 5172, SIN MICRO SO, Y SU BATERIA COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA; posteriormente, se efectúa revisión ocular al interior de UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS, PLACA GBZ29M por parte del OFICIAL FREDDY SUAREZ, con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en la parte posterior DOS (02) ARMAS DE FUEGO, PRIMERA:, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y POSA MANO DE MADERA COLOR MARRÓN, SEGUNDO: TIPO RIFLE CON CULATA DE MADERA, COLOR MARRÓN CAL .38 SPL-357 MAG. SERIAL K063390, continuando con la inspección en el mismo vehículo en la parte de la guantera se colecto, DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, situación que nos alarmo, procediendo con la aprehensión del primer ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, nacionalidad venezolana, 32 años de edad, titular de cedula dé identidad numerol6.349.491, fecha de nacimiento 15/01/85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector los olivos calle en proyecto casa de color blanca. del Municipio Colina Estado Facón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, simultáneamente se procede a ingresar al inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, logrando ubicar en el interior del mismo, al ciudadano que se encontraba recibiendo el objeto el cual salió del interior de un cubículo que funge como dormitorio con un bolso entre sus manos el cual al percatarse que nos encontramos en el interior del inmueble deja caer al suelo, siendo abordado por el OFICIAL FREDDY SUAREZ, quien procede con toda a seguridad del caso a indicarle que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, indicándole al mismo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el bolso que tenía en su poder que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, seguidamente le efectúa un registro corporal al referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a colectar por parte del mismo oficial, el objeto que este dejo caer al suelo, siendo lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO ESTAMPADO DE COLOR NEGRO Y BLANCO, procediendo abrirlo logrando visualizar y a colectar en el interior lo siguiente DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ÁNUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, continuando con la inspección en el interior del mimo bolso se ubica y colecta TREINTA Y OCHO (38) SOBRES DE BICARBONATO DE SODIO MARCA PRODUCTOS F.S.I, UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA LEVEL, UN (01) PAQUETE DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, UNA (01) TIJERA, UNA (01) CAJA DE HOJILLAS MARCA ZORRIK, CONTENTIVA DE TRES UNIDADES DE HOJILLAS MARCAS ZORRIK, acto seguido se le coloca los ganchos de seguridad procediendo con la aprehensión del segundo ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolana, 58 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.477.717, fecha de nacimientol5/06/58, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural decoro y residenciado en las Calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón. Acto seguido se procede a revisar en inmueble logrando ubicar en el interior de un cubículo a una ciudadana que se encontraba escondida y tenía una conducta nerviosa evitando la entrada ‘a dicho cubículo a quien se le hizo el llamado de manera verbal hasta que accedió y se identifico como: MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, nacionalidad venezolana, 55 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.491. 704, fecha de nacimiento 10/02/60, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, natural de coro y residenciada en las calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón, a quien se le pregunto acerca de su presencia en el inmueble manifestando ser la pareja de unos de los aprehendido y ser la dueña del inmueble; procediendo a darle aprehensión definitiva a los dos ciudadanos y la ciudadana con lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P en cuanto a la flagrancia y estando en presencia de un delito previsto en la ley de:>’ droga son impuestos de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respetando el pudor de la ciudadana a la cual no se le realizo inspección corporal por no contar con una funcionaria del mismo sexo según lo plasmado en el artículo 192 del C.O.P.P, donde la misma nos teléfonos celulares PRIMERO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y BLANCO SERIAL R5K9MA9 CON MICRO SD DE 2GB Y BATERIA, SEGUNDO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO BORDES BLANCOS SERIÁL PL7NSA1892619328, PROVISTO DE SU BATERIA Y MICRO SD DE 512 MB, vista y colectadas las evidencias procedemos a cerrar el inmueble siendo imposible contar con testigo del hecho por ser una zona rural donde hay poca iluminación y por la hora no se encontraba transeúntes, trasladándonos junto a los aprehendidos y las evidencias a la sede de la dirección general a continuación se le realiza llamada telefónica al Abg. Elizabeth Sánchez fiscal Vigésimo primero del ministerio publico del estado Falcón, quien ordena las respectivas actuaciones, de igual forma los detenidos sean remitidos al CICPC coro para la reseña e identificación plena, y la evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal, experticia química, vaciado de contenido a los teléfonos celulares , experticia a las armas de fuego, y experticia de verificación de autenticidad o falsedad de seriales y placas, es todo cuanto tengo que informar”...
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, cuatro puertas, placa GBZ29M
Veinte (20) envoltorios de gran tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de diez (10) envoltorios d regular tamaño de material sintético transparente, anudados en su único extremo con del mismo material contentivos de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente una sustancia ilícita denominada cocaína. un (01) bolso de material sintético estampado de color negro y blanco, una (01) balanza digital MARCA LEVEL, un (01) paquete de bolsas de material sintético transparentes, una (01) tijera, una (01) caja de hojillas MARCA ZORRIK, contentiva de tres unidades de hojillas marcas ZORRIK.
CUATRO (04) teléfonos celulares, el primero: marca Samsung, color azul y negro, serial RF1D1OHSSAA IMEI 355829/05/114873/5 PROVISTO DE SU BATERIA , MICRO SD 2 GB, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 580442001 03419573, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NARANJA CON NEGRO SERIAL F3B9K15128000431, PROVISTO CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 9858060001 49954 5172, SIN MICRO SD, Y SU BATERIA COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA, tercero: marca HUAWEI, modelo C5588, de color negro con rojo, serial S/N: PL7NSA1892619328, sin chip de línea, con su respectivo Micro SD 512MG, con su respectiva batería color negra marca NOKIA, cuarto: marca HUAWEI, color negro, modelo CM6S1, serial S/N: R5K9MA92A3005886, sin chip de línea, con su respectivo Micro SD 2GB, con su respectiva batería color negra, marca HUAWEI.
DOS (02) armas de fuego, primera: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca, serial ilegible, con empuñadura de material sintético color negro y posa mano de madera color marrón, segundo: un arma de fuego, tipo RIFLE con culata de madera, color marrón CAL .38 SPL-357 MAG. SERIAL K063390; Seis (06) cartuchos calibre 38mm, dos (02) cartuchos calibre l2mm.
4.- ACTA DE INSPECCION” de fecha 20 de Junio del Año 2016.-
“En esta misma techa siendo las 01:30 horas de a TARDE, compareció ante este Despacho la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario OFICIAL SUAREZ FREDDY, CI: V-217.628057, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro: 01904 de fecha 19/06/2016 remitido a troves de SENAMECF con oficio número : 3561118220-16, de fecha 20/06/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: LUIS MAN UEL FMQUJ LE NA OLLARVES MARLENE JOSEFINA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, lo cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 01: DOS (02) ENVOLTORIOS de tamaño grande, tipo cebolla elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con su mismo material con un peso bruto de ochenta y ocho coma cuarenta y dos gramos (88,42 gr) contentivos de DIEZ (10) ENVOLTORIOS cada uno para un rotar de VEINTE (20) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con un segmento de su mismo material, e procede a aperturar y se observa una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta setenta y seis gramos (83,76grs.). MUESTRA 02: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS de tamaño granule tipo cebolla elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de setecientos ochenta y nueve coma cincuenta y siete gramos (789 57 gr) contentivos de DIEZ (10) ENVOLTORIOS cada uno para un total de CIENTO OCHENTA (180) envoltorios de regular tamaño. tipo cebolla elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con un segmento de su mismo material, se procede a aperturar y se observa una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setecientos cuarenta y tres coma noventa y seis gramos (74396 gr), MUESTRA 03: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS de forma cuadrada de los que se conocen comúnmente como papeletas de tamaño grande con etiqueta impresa en una de sus caras donde se lee entre otras cosas BICARBONATO DE SODIO, 20 grs, exp: 11/15 los mismos de encuentran sellados en todos sus bordes con un peso bruto de setecientos noventa y un coma cero dos gramos (79102 gr), se procede a aperturar y se observa contenidos de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inoloro con un peso neto de setecientos veinticuatro coma cuarenta y nueve grames (724,49 gr). MUESTRA 4: UN (01) BOLSO, de tamaño grande, confeccionado en fibras y material sintético con estampado en animal print en colores negro y blanco con mecanismo de sujeción constituido por dos asas provisto de dos compartimientos, UNA (01) BALANZA digital con cubierta en material sintético de colores blanco y negro marca “LEVEL con capacidad de 7Kg UN (01) PAQUETE DE BOLSAS elaboradas en material sintético transparentes anudadas con un segmento de material sintético de color verde, UNA (01) TIJERAS elaboradas en material sintético de color negro y rojo y metálico con inscripción donde e lee “STAINLESS STEEL y UNA (01) CAJA EN CARTON en color rojo y negro con inscripción donde se lee ZORRIK” contentiva de tres unidades de hijillas A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se efectúa reacción con el reactivo TICIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna azul Turquesa para iniciar la positividad de a reacción sometiendo a las muestras 01, 02 y 03 al reactivo resultando para las MUESTRA 01 y 02 POSITIVO y para la MUESTRA 03 NEGATIVO se procede a colectar las alícuotas correspondiente a las muestras 01 02 y 03 siendo estas de un gramo de las muestras para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en balanza digital maraca OHAUS modelo PREESICION ESTÁNDAR, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada a verificación el resto ce las sustancias y sus envolturas son embaladas etiquetadas pesada en bruto obteniendo un peso bruto total del paquete a entregar de un kilogramo cuatrocientos cuarenta gramos (1.440 kg.) al funcionario OFICIAL SUAREZ FREDDY, CI: V-217.62057, quien firma a presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 02:42 horas do la tardo, se da por concluida la presente inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”...
5.- EXPERTICIA: QUÍMICA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy , 21 de Junio de 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil designado a la Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, en contra de los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET A. MOLINA MAVARES, los imputados ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace un llamado a la Defensa Publica 7° ABG. MARIA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, requirió se decrete procedimiento ordinario, se les precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Armas y Municiones para el ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA, al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación a la ciudadana Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, no se le imputa delito alguno, en virtud de que no se recolecto ningún elemento de convicción que la hiciera participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se da a entender que las evidencias pertenecían al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, así se encuentran establecidas en las actas policiales, así mismo esta representación fiscal solicita, para ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano y solicito libertad sin restricciones para la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA. También solicito la incautación del vehiculo, incautación de las armas y celulares y asimismo solicito la incineración de la droga. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS de nacionalidad venezolano de 32 años titular de la cedula de identidad N° 16.349.491, fecha de nacimiento 15-01-85, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado Educación Integral, residenciado en el sector los olivos, calle principal, casa S/N, de color morada, al final del hotel canaima a 10 metros, teléfono: 0268-4165094, del Municipio colina Estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: ZAMARRIPA LUIS MANUEL de nacionalidad venezolano de 60 años titular de la cedula de identidad N° 7.7.477.717, fecha de nacimiento 15-06-1956, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en las calderas, calle numero 02 casa s/n de color amarilla, a 50 metros de la tubería del agua que surte del isidro, del Municipio colina Estado Falcón, teléfono (no posee). y el tercero de ellos manifestó llamarse: MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana de 56 años titular de la cedula de identidad N° 7.491.704, fecha de nacimiento 10-02-60, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en las calderas, calle numero 02, casa s/n de color amarilla, el frente de la casa tiene una malla, no esta cerrado, del Municipio colina Estado Falcón, numero de teléfono (no posee). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, quien expone: yo le había quitado el carro a mi sobrino, a mi sobrino lo llamo un vecino y mi señora estaba conmigo, los policías me metieron para dentro a los para decir que estábamos en el momento y eso es mentira, porque yo quite el carro prestado y no sabia. Seguidamente se le concede la palabra la representa fiscal quien pregunta: 1? A quien pertenece el vehiculo corsa, quien lo tenia manejando a las 9 de la noche? R.- yo lo cargaba, pero llegaron los policías y me metieron para dentro y me agarraron y comenzaron a registrar la casa. 2? Como se puede estar parado y manejar a la vez? R.- el me dio el carro prestado yo lo pare y llegaron la policía y cuando voy a meter ellos llegaron y me encañonaron. 3? Las armas de fuego donde las metió? R.- las metí en la cabeta, eran mías. 4? La droga en que parte estaba en el carro. R.- estaba en el bolso, yo dejaba un solo bojete en el bolso que tenía en mi casa y llegaron los policías y me llevaron. 5? Cuando usted dice que iba a meter el bolso a que se refiere? R.- yo iba a meter el bolso en el carro, porque estaba en mi casa y me agarraron y me detuvieron. 6? Describa el segundo vehiculo? R.- era un vehiculo pequeño, ellos solo entregan toma llévalo y listo. 7? No era mas fácil cargar en otra parte? R.- el carro me entrega el bolso y me lo da, yo recibo y entrego, en la guantera no había nada, todo estaba en la guantera. 8? Pedro Luís es que de usted y la señora josefina? R.- el es mi sobrino y ella mi señora. Seguidamente el juez le concede la palabra a la defensa, quien no hace pregunta, por lo que se deja constancia. Seguidamente el tribunal pregunta: 1? que hacia su sobrino en el lugar de los hechos? R.- el no estaba ahí el llego?. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 7° quien expone: en vista de la declaración del señor LUIS MANUEL ZAMARRIPA, esta defensa una medida menos gravosa para el ciudadano LUIS MANUEL ZAMARRIPA, en vista de que no queda claro el lugar donde se encontraba el mismo, me apego a la solicitud fiscal con respecto a la señora MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, por cuanto en la vivienda no se desprende que existiera elementos de convicción que la hagan participe del mismo. Así mismo esta defensa hace constar que entrega al tribunal una constancia de trabajo y las firmas recolectadas por la comunidad donde habita el señor PEDRO LUIS ZAMARRIPA constante de cuatros folios. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL Y MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: acoge la solicitud del Ministerio Publico en relación a la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, la medida de Libertad sin restricciones así mismo acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL en vista de que es un delito grave. SEGUNDO: se ordena la incautación de la sustancia incautada y acuerda la destrucción de la misma, acuerda la incautación de las armas, del vehiculo y los teléfonos celulares. TERCERO: Acuerda como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro y le sea aplicadas la R9 y R13 a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL. CUARTO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde”….
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy domingo 19/06/16, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-14.027.281. Adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy domingo 19/06/2016, en momento que me encontraba realizando recorrido por l sector 19 de abril de las Calderas municipio colina Estado Falcan, a bordo de un vehículo marca Toyota tipo machito de color blanca sin siglas, perteneciente a esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P), la cual era conducida por el OFICIAL ROBERTH LOPEZ, y como auxiliares OFICIALES HENDER RUIZ Y FREDDY SUAREZ, todos al mando del suscrito, es cuando transitábamos por la calle principal de dicho sector logramos avistar un vehículo corsa de color azul, el cual se encontraba descargando de la parte posterior une objeto de manera nerviosa y a su vez eran entregada a otro ciudadano quien se encontraba en la puerta de acceso de una vivienda de color amarilla con rejas blancas, situación que no llamo la atención presumiendo que dicho objetos podría ser de interés criminalistico, procediendo acercarnos con toda la precaución del caso, una vez adyacente a la residencia procedemos a desbordar de la unidad identificándonos como funcionarios policiales, mostrándoles nuestras credenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los mismos al percatarse que se trataba de una comisión policial, el ciudadano que se encontraba en el inmueble agarra un bolso estampado y se introduce rápidamente al interior del inmueble, situación que nos llevo a someter al PRIMER CIUDADANO que se encontraba descargando el vehículo, comisionando de inmediato al OFICIAL HENDER RUIZ, para que le efectuara un registró corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, quien le informa al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el interior del vehículo que lo mostrara, siendo negativa su respuesta, luego el mismo oficial le efectúa el registro, arrojando el siguiente resultado: se colecto en el bolsillo del pantalón que vestía lo siguiente: DOS (02) TELEFONOS CELULARES, EL PRIMERO: MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL RF1D1OHSSAA IMEI 355829/05/114873/5 PROVISTO DE SU BATERIA , MICRO SD 2 GB, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 580442001 03419573, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NARANJA CON NEGRO SERIAL F3B9K15128000431, PROVISTO CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 9858060001 49954 5172, SIN MICRO SO, Y SU BATERIA COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA; posteriormente, se efectúa revisión ocular al interior de UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS, PLACA GBZ29M por parte del OFICIAL FREDDY SUAREZ, con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en la parte posterior DOS (02) ARMAS DE FUEGO, PRIMERA:, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y POSA MANO DE MADERA COLOR MARRÓN, SEGUNDO: TIPO RIFLE CON CULATA DE MADERA, COLOR MARRÓN CAL .38 SPL-357 MAG. SERIAL K063390, continuando con la inspección en el mismo vehículo en la parte de la guantera se colecto, DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, situación que nos alarmo, procediendo con la aprehensión del primer ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, nacionalidad venezolana, 32 años de edad, titular de cedula dé identidad numerol6.349.491, fecha de nacimiento 15/01/85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector los olivos calle en proyecto casa de color blanca. del Municipio Colina Estado Facón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, simultáneamente se procede a ingresar al inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, logrando ubicar en el interior del mismo, al ciudadano que se encontraba recibiendo el objeto el cual salió del interior de un cubículo que funge como dormitorio con un bolso entre sus manos el cual al percatarse que nos encontramos en el interior del inmueble deja caer al suelo, siendo abordado por el OFICIAL FREDDY SUAREZ, quien procede con toda a seguridad del caso a indicarle que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, indicándole al mismo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el bolso que tenía en su poder que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, seguidamente le efectúa un registro corporal al referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a colectar por parte del mismo oficial, el objeto que este dejo caer al suelo, siendo lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO ESTAMPADO DE COLOR NEGRO Y BLANCO, procediendo abrirlo logrando visualizar y a colectar en el interior lo siguiente DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ÁNUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, continuando con la inspección en el interior del mimo bolso se ubica y colecta TREINTA Y OCHO (38) SOBRES DE BICARBONATO DE SODIO MARCA PRODUCTOS F.S.I, UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA LEVEL, UN (01) PAQUETE DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, UNA (01) TIJERA, UNA (01) CAJA DE HOJILLAS MARCA ZORRIK, CONTENTIVA DE TRES UNIDADES DE HOJILLAS MARCAS ZORRIK, acto seguido se le coloca los ganchos de seguridad procediendo con la aprehensión del segundo ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolana, 58 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.477.717, fecha de nacimientol5/06/58, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural decoro y residenciado en las Calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón. Acto seguido se procede a revisar en inmueble logrando ubicar en el interior de un cubículo a una ciudadana que se encontraba escondida y tenía una conducta nerviosa evitando la entrada ‘a dicho cubículo a quien se le hizo el llamado de manera verbal hasta que accedió y se identifico como: MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, nacionalidad venezolana, 55 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.491. 704, fecha de nacimiento 10/02/60, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, natural de coro y residenciada en las calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón, a quien se le pregunto acerca de su presencia en el inmueble manifestando ser la pareja de unos de los aprehendido y ser la dueña del inmueble; procediendo a darle aprehensión definitiva a los dos ciudadanos y la ciudadana con lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P en cuanto a la flagrancia y estando en presencia de un delito previsto en la ley de:>’ droga son impuestos de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respetando el pudor de la ciudadana a la cual no se le realizo inspección corporal por no contar con una funcionaria del mismo sexo según lo plasmado en el artículo 192 del C.O.P.P, donde la misma nos teléfonos celulares PRIMERO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y BLANCO SERIAL R5K9MA9 CON MICRO SD DE 2GB Y BATERIA, SEGUNDO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO BORDES BLANCOS SERIÁL PL7NSA1892619328, PROVISTO DE SU BATERIA Y MICRO SD DE 512 MB, vista y colectadas las evidencias procedemos a cerrar el inmueble siendo imposible contar con testigo del hecho por ser una zona rural donde hay poca iluminación y por la hora no se encontraba transeúntes, trasladándonos junto a los aprehendidos y las evidencias a la sede de la dirección general a continuación se le realiza llamada telefónica al Abg. Elizabeth Sánchez fiscal Vigésimo primero del ministerio publico del estado Falcón, quien ordena las respectivas actuaciones, de igual forma los detenidos sean remitidos al CICPC coro para la reseña e identificación plena, y la evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal, experticia química, vaciado de contenido a los teléfonos celulares , experticia a las armas de fuego, y experticia de verificación de autenticidad o falsedad de seriales y placas, es todo cuanto tengo que informar”...
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 20/06/2016 N° de registró 01904,
un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, cuatro puertas, placa GBZ29M
Veinte (20) envoltorios de gran tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de diez (10) envoltorios d regular tamaño de material sintético transparente, anudados en su único extremo con del mismo material contentivos de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente una sustancia ilícita denominada cocaína. un (01) bolso de material sintético estampado de color negro y blanco, una (01) balanza digital MARCA LEVEL, un (01) paquete de bolsas de material sintético transparentes, una (01) tijera, una (01) caja de hojillas MARCA ZORRIK, contentiva de tres unidades de hojillas marcas ZORRIK.
CUATRO (04) teléfonos celulares, el primero: marca Samsung, color azul y negro, serial RF1D1OHSSAA IMEI 355829/05/114873/5 PROVISTO DE SU BATERIA , MICRO SD 2 GB, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 580442001 03419573, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NARANJA CON NEGRO SERIAL F3B9K15128000431, PROVISTO CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 9858060001 49954 5172, SIN MICRO SD, Y SU BATERIA COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA, tercero: marca HUAWEI, modelo C5588, de color negro con rojo, serial S/N: PL7NSA1892619328, sin chip de línea, con su respectivo Micro SD 512MG, con su respectiva batería color negra marca NOKIA, cuarto: marca HUAWEI, color negro, modelo CM6S1, serial S/N: R5K9MA92A3005886, sin chip de línea, con su respectivo Micro SD 2GB, con su respectiva batería color negra, marca HUAWEI.
DOS (02) armas de fuego, primera: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca, serial ilegible, con empuñadura de material sintético color negro y posa mano de madera color marrón, segundo: un arma de fuego, tipo RIFLE con culata de madera, color marrón CAL .38 SPL-357 MAG. SERIAL K063390; Seis (06) cartuchos calibre 38mm, dos (02) cartuchos calibre l2mm.
4.- ACTA DE INSPECCION” de fecha 20 de Junio del Año 2016.-
“En esta misma techa siendo las 01:30 horas de a TARDE, compareció ante este Despacho la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario OFICIAL SUAREZ FREDDY, CI: V-217.628057, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro: 01904 de fecha 19/06/2016 remitido a troves de SENAMECF con oficio número : 3561118220-16, de fecha 20/06/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: LUIS MAN UEL FMQUJ LE NA OLLARVES MARLENE JOSEFINA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, lo cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 01: DOS (02) ENVOLTORIOS de tamaño grande, tipo cebolla elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con su mismo material con un peso bruto de ochenta y ocho coma cuarenta y dos gramos (88,42 gr) contentivos de DIEZ (10) ENVOLTORIOS cada uno para un rotar de VEINTE (20) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con un segmento de su mismo material, e procede a aperturar y se observa una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta setenta y seis gramos (83,76grs.). MUESTRA 02: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS de tamaño granule tipo cebolla elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de setecientos ochenta y nueve coma cincuenta y siete gramos (789 57 gr) contentivos de DIEZ (10) ENVOLTORIOS cada uno para un total de CIENTO OCHENTA (180) envoltorios de regular tamaño. tipo cebolla elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con un segmento de su mismo material, se procede a aperturar y se observa una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setecientos cuarenta y tres coma noventa y seis gramos (74396 gr), MUESTRA 03: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS de forma cuadrada de los que se conocen comúnmente como papeletas de tamaño grande con etiqueta impresa en una de sus caras donde se lee entre otras cosas BICARBONATO DE SODIO, 20 grs, exp: 11/15 los mismos de encuentran sellados en todos sus bordes con un peso bruto de setecientos noventa y un coma cero dos gramos (79102 gr), se procede a aperturar y se observa contenidos de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inoloro con un peso neto de setecientos veinticuatro coma cuarenta y nueve grames (724,49 gr). MUESTRA 4: UN (01) BOLSO, de tamaño grande, confeccionado en fibras y material sintético con estampado en animal print en colores negro y blanco con mecanismo de sujeción constituido por dos asas provisto de dos compartimientos, UNA (01) BALANZA digital con cubierta en material sintético de colores blanco y negro marca “LEVEL con capacidad de 7Kg UN (01) PAQUETE DE BOLSAS elaboradas en material sintético transparentes anudadas con un segmento de material sintético de color verde, UNA (01) TIJERAS elaboradas en material sintético de color negro y rojo y metálico con inscripción donde e lee “STAINLESS STEEL y UNA (01) CAJA EN CARTON en color rojo y negro con inscripción donde se lee ZORRIK” contentiva de tres unidades de hijillas A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se efectúa reacción con el reactivo TICIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna azul Turquesa para iniciar la positividad de a reacción sometiendo a las muestras 01, 02 y 03 al reactivo resultando para las MUESTRA 01 y 02 POSITIVO y para la MUESTRA 03 NEGATIVO se procede a colectar las alícuotas correspondiente a las muestras 01 02 y 03 siendo estas de un gramo de las muestras para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en balanza digital maraca OHAUS modelo PREESICION ESTÁNDAR, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada a verificación el resto ce las sustancias y sus envolturas son embaladas etiquetadas pesada en bruto obteniendo un peso bruto total del paquete a entregar de un kilogramo cuatrocientos cuarenta gramos (1.440 kg.) al funcionario OFICIAL SUAREZ FREDDY, CI: V-217.62057, quien firma a presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 02:42 horas do la tardo, se da por concluida la presente inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”...
5.- EXPERTICIA: QUÍMICA
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 218 de fecha 20/06/16, indica
tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, antes identificado, al lograr los funcionarios avistar un vehículo corsa de color azul, el cual se encontraba descargando de la parte posterior une objeto de manera nerviosa y a su vez eran entregada a otro ciudadano quien se encontraba en la puerta de acceso de una vivienda de color amarilla con rejas blancas, situación que no llamo la atención presumiendo que dicho objetos podría ser de interés criminalistico, procediendo acercarnos con toda la precaución del caso, una vez adyacente a la residencia procedemos a desbordar de la unidad identificándonos como funcionarios policiales, mostrándoles nuestras credenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde los mismos al percatarse que se trataba de una comisión policial, el ciudadano que se encontraba en el inmueble agarra un bolso estampado y se introduce rápidamente al interior del inmueble, situación que nos llevo a someter al PRIMER CIUDADANO que se encontraba descargando el vehículo, comisionando de inmediato al OFICIAL HENDER RUIZ, para que le efectuara un registró corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, quien le informa al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el interior del vehículo que lo mostrara, siendo negativa su respuesta, luego el mismo oficial le efectúa el registro, arrojando el siguiente resultado: se colecto en el bolsillo del pantalón que vestía lo siguiente: DOS (02) TELEFONOS CELULARES, EL PRIMERO: MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL RF1D1OHSSAA IMEI 355829/05/114873/5 PROVISTO DE SU BATERIA , MICRO SD 2 GB, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 580442001 03419573, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NARANJA CON NEGRO SERIAL F3B9K15128000431, PROVISTO CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 9858060001 49954 5172, SIN MICRO SO, Y SU BATERIA COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA; posteriormente, se efectúa revisión ocular al interior de UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS, PLACA GBZ29M por parte del OFICIAL FREDDY SUAREZ, con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en la parte posterior DOS (02) ARMAS DE FUEGO, PRIMERA:, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y POSA MANO DE MADERA COLOR MARRÓN, SEGUNDO: TIPO RIFLE CON CULATA DE MADERA, COLOR MARRÓN CAL .38 SPL-357 MAG. SERIAL K063390, continuando con la inspección en el mismo vehículo en la parte de la guantera se colecto, DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, situación que nos alarmo, procediendo con la aprehensión del primer ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, nacionalidad venezolana, 32 años de edad, titular de cedula dé identidad numerol6.349.491, fecha de nacimiento 15/01/85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector los olivos calle en proyecto casa de color blanca. del Municipio Colina Estado Facón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, simultáneamente se procede a ingresar al inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, logrando ubicar en el interior del mismo, al ciudadano que se encontraba recibiendo el objeto el cual salió del interior de un cubículo que funge como dormitorio con un bolso entre sus manos el cual al percatarse que nos encontramos en el interior del inmueble deja caer al suelo, siendo abordado por el OFICIAL FREDDY SUAREZ, quien procede con toda a seguridad del caso a indicarle que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, indicándole al mismo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, entre su ropa u oculto en el bolso que tenía en su poder que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, seguidamente le efectúa un registro corporal al referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a colectar por parte del mismo oficial, el objeto que este dejo caer al suelo, siendo lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO ESTAMPADO DE COLOR NEGRO Y BLANCO, procediendo abrirlo logrando visualizar y a colectar en el interior lo siguiente DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ÁNUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, continuando con la inspección en el interior del mimo bolso se ubica y colecta TREINTA Y OCHO (38) SOBRES DE BICARBONATO DE SODIO MARCA PRODUCTOS F.S.I, UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA LEVEL, UN (01) PAQUETE DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, UNA (01) TIJERA, UNA (01) CAJA DE HOJILLAS MARCA ZORRIK, CONTENTIVA DE TRES UNIDADES DE HOJILLAS MARCAS ZORRIK, acto seguido se le coloca los ganchos de seguridad procediendo con la aprehensión del segundo ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlo al interior de la unidad, quedando identificado como: ZAMARRIPA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolana, 58 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.477.717, fecha de nacimientol5/06/58, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural decoro y residenciado en las Calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón. Acto seguido se procede a revisar en inmueble logrando ubicar en el interior de un cubículo a una ciudadana que se encontraba escondida y tenía una conducta nerviosa evitando la entrada ‘a dicho cubículo a quien se le hizo el llamado de manera verbal hasta que accedió y se identifico como: MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, nacionalidad venezolana, 55 años de edad, titular de cedula de identidad numero7.491. 704, fecha de nacimiento 10/02/60, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, natural de coro y residenciada en las calderas calle numero 02 casa s/n de color amarilla del Municipio Colina Estado Facón, a quien se le pregunto acerca de su presencia en el inmueble manifestando ser la pareja de unos de los aprehendido y ser la dueña del inmueble; procediendo a darle aprehensión definitiva a los dos ciudadanos y la ciudadana con lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P en cuanto a la flagrancia y estando en presencia de un delito previsto en la ley de:>’ droga son impuestos de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respetando el pudor de la ciudadana a la cual no se le realizo inspección corporal por no contar con una funcionaria del mismo sexo según lo plasmado en el artículo 192 del C.O.P.P, donde la misma nos teléfonos celulares PRIMERO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y BLANCO SERIAL R5K9MA9 CON MICRO SD DE 2GB Y BATERIA, SEGUNDO: MARCA HUAWEI COLOR NEGRO BORDES BLANCOS SERIÁL PL7NSA1892619328, PROVISTO DE SU BATERIA Y MICRO SD DE 512 MB, vista y colectadas las evidencias procedemos a cerrar el inmueble siendo imposible contar con testigo del hecho por ser una zona rural donde hay poca iluminación y por la hora no se encontraba transeúntes, trasladándonos junto a los aprehendidos y las evidencias a la sede de la dirección general a continuación se le realiza llamada telefónica al Abg. Elizabeth Sánchez fiscal Vigésimo primero del ministerio publico del estado Falcón, quien ordena las respectivas actuaciones, de igual forma los detenidos sean remitidos al CICPC coro para la reseña e identificación plena, y la evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal, experticia química, vaciado de contenido a los teléfonos celulares, experticia a las armas de fuego, y experticia de verificación de autenticidad o falsedad de seriales y placas, es decir, la acción presuntamente desplegada por los encartados revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual de los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Armas y Municiones, para el ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, la cual se puede adaptar al delito precalificado, pero este hecho posee una circunstancia agravante que es la de haber utilizado un medio de trasporte para presuntamente traficar.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Armas y Municiones, para el ciudadano ZAMARRIPA LUIS MANUEL, se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION primer aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior de una vivienda que la cual fue sacada de un vehiculo, a cuyo efecto la ley entiende agravación del delito por el simple hecho de utilizar un Trasporte, como medio para la consumación de delitos relacionados al narcotráfico, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la ciudadana MIQUILENA OLLARVES MARLENE JOSEFINA, la medida de Libertad sin restricciones así mismo acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL en vista de que es un delito grave. SEGUNDO: se ordena la incautación de la sustancia incautada y acuerda la destrucción de la misma, acuerda la incautación de las armas, del vehiculo y los teléfonos celulares. TERCERO: Acuerda como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro y le sea aplicadas la R9 y R13 a los ciudadanos ZAMARRIPA JAIMES PEDRO LUIS, ZAMARRIPA LUIS MANUEL. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD IGARIO
Resolución PJ0032016000216
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