REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003117
ASUNTO : IP01-P-2016-003117
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.449, fecha de nacimiento 07/09/1996 de profesión u oficio Pintor, de estado civil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada calle Principal casa 5 al lado de la Ferretería La Estrella Azul. Coro Estado Falcón, teléfono: 0426 262 54 06.}
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, contra el ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA y del imputado ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA 6°). Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público 4° ABG. YUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Así mismo esta representación Fiscal consigna actuaciones complementarias de la presente causa constantes de catorce (14) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.138, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1994, oficio: Obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Colon con Av. Sucre, casa Nro. 76, casa de color ladrillo, al frente de la Escuela Yorgina De Arias, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: (no posee). El juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el imputado “NO DESEO DECLARAR”,. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ABG. PEDRO LUCES quien expone: “esta defensa por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, así mismo se observa que no se recolectan testigos, los cuales puedan narrar los hechos ocurridos, es por lo que solicito la libertad plena. Así mismo solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.138, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.138. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos. Se termino Siendo las 4:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA N° 00828. DE FECHA 25/06/2016
“Con esa misma fecha Siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy. 25/06/2016, Compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JQEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, l3y 21, de la ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso dé sus facultades mentales y libre de apremio y de coacción de conformidad con lo los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntafbrmu1ar FXPONIENDO LO SIGUIÉNTE: Bueno lo que paso fue que el día de hoy Sábado 20/6/2016 como a esos 10:00 horas de la noche yo me encontraba caminando por la avenida sucre a la altura de la calle Colombia e iba para mi casa entonces vi que en toda la esquina de la calle Colombia estaban parados dos muchachos como si esperaran a alguien, el primero estaba vestido con una camisa manga larga de color azul oscuro y con pantalón jean y era de piel morena delgado, alto, y el que lo acompañaba vestía una franela de color blanca con pantalón jean azul, y er1e piel morena, delgado un poco más bajo entonces ellos al yerme, se me acercaron rápido y el primero que describo me saca un arma y me dice párate; párate, si sales corriendo te doy un tiro, entonces yo me saque mi cartera ni teléfono y un dinero que tenia en mi bolsillo y se los entregue a el mientras que el otro miraba hacia la avenida, entonces ellos cuando le entregue mis cosas salen corriendo por la calle Colombia como si se fuesen a barrio cruz verde y yo me les pegue a tras para ver donde se metían, luego vi a unos policías en una moto ellos los vieron corriendo se les pegaron detrás, y agarraron al que me quito mis pertenencias, Y yo me acerque a los funcionarios y les digo que ese muchacho me acababa de robar en la avenida, con un arma después él me dijeron que colocará denuncia de lo que había ocurrido. Es todo.; TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCINARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y echa de lo ocurrido? CONTESTO: eso paso fue que el día el día de hoy Sábado 25/0/2016 corno a esos 10:00 horas de la noche cuando me encontraba caminando por la avenida sucre a la altura de la calle Colombia e iba para mi casa. PREGUNTA ¿diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que te despojaron de tus pertenencias al momento de lo ocurrido? CONTESTO: si, primero estaba vestido con una camisa manga larga de color azul oscuro y con pantalón jean y era de piel morena, delgado, alto y el que lo acompañaba vestía una franela de color blanca con pantalón jean azul, y era de piel morena, delgado un poco más bajó PREGUNTA ¿diga usted, sabe que ciudadano portaba el arma al momento de lo ocurrido? CONTESTO: bueno el que tenía el arma de fuego era el muchacho que vestía una camisa manga larga de color azul oscuro y con pantalón jean. ¿Diga usted, estas personas que sindicas de que lograron despojar? CONTESTO de mi teléfono celular, de mi cartera, y de dos 200 mil Bolívares que cargaba en, en mi bolsillo. PREGUNTA ¿diga usted conoces ah estas personas que sindicas? CONTESTO: no primera vez que los veo PREGUNTA ¿Diga usted. Recibiste algún tipo de amenazas de muerte por parte de estos ciudadanos que sindicas CONTESTO: si el rimero que describo el que tenia una camisa manga larga azul el que tema el arma me apunto y me dijo que si corría me iba a dar un tiro y el otro solo estaba vigilando. PREGUNTA. ¿Diga usted, cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido? CONTESTO. Yo estaba solo. PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO. No. Es todo”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA LA ACTA POLICIAL DE FECHA 25 JUNIO 2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE ERINSON GARCES, titular de la cedula de identidad Número V-17.351.860. Adscrito a la Dirección de Control De reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del día de hoy Sábado 25 de Junio del año en curso, me encontraba en el ejercicios de mis funciones realizando labores inherentes al servicio de patrullaje preventivo por los diferentes Sectores de esta ciudad coro Municipio Miranda Estado Falcón, Abordo de la unidad Moto signada con la siglas M547 al mando del suscrito en compañía del OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN como (conductor) ; momentos que nos desplazábamos por la Calle Colombia Observamos dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; El primero; De Tez morena de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul oscuro con pantalón Jean de color azul, El segundo; de Tez morena de contextura delgada, de estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color blanca con pantalón Jean de color azul, Quienes se encontraban caminando con un paso acelerado virando la vista hacia ambos lados de manera sospechosa, en sentido Este- Oeste al Barrio Cruz Verde, Por lo que nos hizo presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, en vista de la situación de conformidad con lo establecido e el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el suscrito a darles voz de alto a los ciudadanos a un por identificar, el cual no s acatada, estos al notar la presencia de la comisión policial salen en veloz huida en diferente direcciones; solo logrando darle alcance al primero de los descritos; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código. Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN para que le realice un registro corporal, Obteniendo en siguiente resultado; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que bestia para el momento Un (01) Arma de fuego de fabricación Casera tipo chopo, se le colecto en el bolsillo Lateral izquierdo la cantidad de Dos (2000) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente Curso legal quedando esta persona identificado como: DELGADO DELGADO ENYERBER GABRIEL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1994, titular de la cedula de identidad Nro. 26.537.138, estado civil soliera, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Barrio Cruz Verde Calle Colombia después de la Avenida Sucre Casa numero 76 frente a! liceo Georgina de Arias, del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido se presento en el lugar un ciudadano quien manifestó ser llamarse; JOEL (DEMAS DATOS FILIATÓRIÓ A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Quien nos manifiesta haber sido víctima a escasos minutos de un Roba señalando al ciudadano antes mencionado; en virtud de. lo acontecido se procede con la detención de esta persona conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano, (Robo) quedando el OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al aprehendido hasta la Sala de Retención Policial dónde es verificado sus datos personales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando el siguiente Registro Policial; Expediente con Nomenclaturas; k-15- 435-0082 de fecha 28/10/2015 por el delito r de (POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) por la sub. delegación CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADA. JULITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido y las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñada Plenamente identificado al igual que las respectivas experticias- en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
Un (01) Arma de fuego de fabricación Casera tipo chopo.
Dos (2000) bolívares elaborados en pape! moneda de circulación nacional de aparente Curso legal.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 25/06/2016
“En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la TARDE, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective YOSVER MARTÍNEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, 4Q, 45 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, eL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalistica, y Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento .:6 comisi6i de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe ERINSON GARCES, quien cumpliendo instrucciones de la Abogada JUDITH MEDINA fiscal CUARTO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio’ número 01977, de fecha 25/06/2016, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: DELGADO DELGADO ENYERBER GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/09/1994, de 22 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio cruz verde, calle Colombia, con avenida sucre, casa número 76, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de, Identidad V-26.537.138, cc la finalidad de ser reseñado por este Despacho1 ya que fue aprehendido de manera flagrante por funcionaras de a: organismo policial, luego que despojara al ciudadano JOEL E. cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs) en efectivo, de igual manera le fuese incautado un (01) arma de fuego do fabricación casera, tipo chopo. Hecho ocurrido en la avenida sucre con calle Colombia (VÍA PUBLICA) el día de ayer 25/06/2016, a la 10:00 de la noche aproximadamente, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente procedí tras1adarm hacia el Área Técnica en compañía del Oficial Jefe antes mencionado y del ciudadano investigado, donde una Vez presente en la referida sala procedí a verificar los Datos aportados por el ciudadano investigado, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SI.I.POL) a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar, donde luego c[e una registros espera, obtuve como resultado que le corresponde sus nombre:’, apellidos, número de cédula y no presenta registro o solicitud alguna. Se deja constancia que el ciudadano investigado luego de ser reseñado es reintegrado a la comisión portadora así como también la evidencia, así mismo este Despacho le dará continuidad al presente oficio antes mencionada, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PAPA, EL DESARNE, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Es Todo cuanto tengo que informa”
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 25 JUNIO 2016. “Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE ERINSON GARCES, titular de la cedula de identidad Número V-17.351.860. Adscrito a la Dirección de Control De reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del día de hoy Sábado 25 de Junio del año en curso, me encontraba en el ejercicios de mis funciones realizando labores inherentes al servicio de patrullaje preventivo por los diferentes Sectores de esta ciudad coro Municipio Miranda Estado Falcón, Abordo de la unidad Moto signada con la siglas M547 al mando del suscrito en compañía del OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN como (conductor) ; momentos que nos desplazábamos por la Calle Colombia Observamos dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; El primero; De Tez morena de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul oscuro con pantalón Jean de color azul, El segundo; de Tez morena de contextura delgada, de estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color blanca con pantalón Jean de color azul, Quienes se encontraban caminando con un paso acelerado virando la vista hacia ambos lados de manera sospechosa, en sentido Este- Oeste al Barrio Cruz Verde, Por lo que nos hizo presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, en vista de la situación de conformidad con lo establecido e el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el suscrito a darles voz de alto a los ciudadanos a un por identificar, el cual no s acatada, estos al notar la presencia de la comisión policial salen en veloz huida en diferente direcciones; solo logrando darle alcance al primero de los descritos; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código. Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN para que le realice un registro corporal, Obteniendo en siguiente resultado; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que bestia para el momento Un (01) Arma de fuego de fabricación Casera tipo chopo, se le colecto en el bolsillo Lateral izquierdo la cantidad de Dos (2000) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente Curso legal quedando esta persona identificado como: DELGADO DELGADO ENYERBER GABRIEL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1994, titular de la cedula de identidad Nro. 26.537.138, estado civil soliera, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Barrio Cruz Verde Calle Colombia después de la Avenida Sucre Casa numero 76 frente a! liceo Georgina de Arias, del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido se presento en el lugar un ciudadano quien manifestó ser llamarse; JOEL (DEMAS DATOS FILIATÓRIÓ A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Quien nos manifiesta haber sido víctima a escasos minutos de un Roba señalando al ciudadano antes mencionado; en virtud de. lo acontecido se procede con la detención de esta persona conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano, (Robo) quedando el OFICIAL SANYOVANNY GERMAIN en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al aprehendido hasta la Sala de Retención Policial dónde es verificado sus datos personales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando el siguiente Registro Policial; Expediente con Nomenclaturas; k-15- 435-0082 de fecha 28/10/2015 por el delito r de (POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) por la sub. delegación CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADA. JULITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido y las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñada Plenamente identificado al igual que las respectivas experticias- en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.138, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al imputado ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.537.138. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado de autos.
Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD OGARIO.
Resolución Nº: PJ0032016000215
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