REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 3 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003486
ASUNTO : IP01-P-2014-003486


AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HEIDI GIRLIANA PRIMERA, venezolano, 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.723.705, nacido en fecha 02-11-1977, de profesión u oficio Oficina del Hogar, Residenciado: Urbanización cruz verde calle 15, sector 8 casa 04 del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0424-639.50.02, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de las víctimas y de la observación directa de los hechos. Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención...” .

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano HEIDI GIRLIANA PRIMERA, venezolano, 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.723.705, nacido en fecha 02-11-1977, de profesión u oficio Oficina del Hogar, Residenciado: Urbanización cruz verde calle 15, sector 8 casa 04 del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0424-639.50.02, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Abril de 2016, Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 01° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana HEIDI GIRLIANA PRIMERA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Lorena Polanco. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta no me opongo a la suspensión condicional del proceso y que la ciudadana HEIDI GIRLIANA PRIMERA no se meta mas con ella ni con su hijo ya que esta no es la primera vez. Es todo.
En tal sentido quedo identificado como HEIDI GIRLIANA PRIMERA, venezolano, 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.723.705, nacido en fecha 02-11-1977, de profesión u oficio Oficina del Hogar, Residenciado: Urbanización cruz verde calle 15, sector 8 casa 04 del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0424-639.50.02. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR. Quien manifiesta ofreció una disculpa y admito mi responsabilidad.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT quien expuso “esta defensa solicita se admita la suspensión condicional del proceso por ser este un delito menos graves, tomando en cuanta la pena a imponer pudiendo resarcir el daño con una reparación simbólica como lo es una disculpa. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de la ciudadana HEIDI GIRLIANA PRIMERA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO, por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado que “ADMITE LOS HECHOS”.



DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado HEIDI GIRLIANA PRIMERA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano HEIDI GIRLIANA PRIMERA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Lorena Polanco, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado HEIDI GIRLIANA PRIMERA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal, la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: 1. La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2) Realizar la disculpa simbólica y 3 La obligación de presentarse por ante la Unidad. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de HEIDI GIRLIANA PRIMERA, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, Seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, por la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LORENA POLANCO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso, ni al cese de las medidas de presentación. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: 1. La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2) Realizar la disculpa simbólica y 3 La obligación de presentarse por ante la Unidad. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Debiendo consignar a este tribunal imágenes de la labora realizada. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda suspender la presente causa por todo de conformidad con el Artículo 361 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (14) días del mes de Abril del (2016). Años: 206° y 157°-. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEXIA COLINA








ASUNTO: IP01-P-2014-003486

RESOLUCIÓN N° PJ0032016000178