REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002340
ASUNTO : IP01-P-2016-002340

AUTO MOTIVADO ACORDANDO LA ADMISION DE QUERELLA

En fecha 21 de Abril de 2016, se recibió y dio entrada a Querella presentada por el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, quien es abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.880, Soltero, de 52 años de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local B6, calle Falcón esquina Iturbe, de esta ciudad de Coro y domicilio residencial en la Urbanización 450 años, edificio Dividivi, piso 6, apartamento d-64, de esta misma ciudad, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RIOS ORTEGA Y LOYDA PENSO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA OCUPACION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Recibida la acusación privada fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estable el artículo in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En relación al numeral 1° se observa que el accionante se presenta como JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, quien es abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.880, Soltero, de 52 años de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local B6, calle Falcón esquina Iturbe, de esta ciudad de Coro y domicilio residencial en la Urbanización 450 años, edificio Dividivi, piso 6, apartamento d-64, de esta misma ciudad del estado Falcón, y, también señaló, según lo indicado ut supra que no tenía ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con el querellado.

En relación al numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a los querellados como JOSE MANUEL RIOS ORTEGA titular de la cédula de identidad V-5.286.314, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón, Y LOYDA PENSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.491.891, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón.

Ya revisando el numeral 3° del citado artículo, señala que el delito imputado es PERTURBACION A LA OCUPACION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y el lugar, día y hora de perpetración, señala que fue el día 14 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Despacho de Abogados del Querellante, específicamente en el Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local B6, calle Falcón esquina Iturbe, de esta ciudad de Coro.

En relación al 4° y ultimo numeral, el solicitante efectúa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, estableciéndolo de la siguiente manera: “En fecha 14 de marzo del 2.016, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, la ciudadana LOYDA PENSO, ya identificada, llamó a mi oficina para insultarme y decirme que le entregará los controles, por lo cual le respondí que me lo pasara por escrito; luego en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30 de la tarde de esa misma fecha 14 de marzo del 2016, en mi Despacho de Abogados se presentó golpeando fuertemente la puerta de acceso a la entrada del Despacho de Abogados, y entró directo a mi despacho amenazándome que tenía que entregarle los controles porque me iría peor, a lo cual le respondí que se lo firmaba pero que supiera que eso no se hace, y que ya teníamos un procedimiento en el SLTNDEE, y que debíamos agotar esa instancia. Esta situación enfureció a la ciudadana LOYDA PENSO, ya identificada, quien me rompió su escrito encima de mi escritorio donde ya me los había tirado, rompiéndome unos oficios de tribunales dirigidos a mi persona, y un trabajo hecho por mí en medio de su ira, pegándole fuerte al a mi escritorio varias veces, por lo que tuve que apartar mis otros lentes de lectura y mi celular por temor a que me los rompiera, y rompiendo. Peor, amenazándome primeramente con denunciarme ante la fiscalía por violencia física y segundo con que me cuidara porque no sabía lo que me esperaba; sin percatarse que en mi oficina había personal, clientes y mi hijo; situación ésta que es una amenaza, terror psicológico, que perturba mi trabajo, mi ambiente de trabajo, mis relaciones con mis clientes y mi honor y reputación. Inmediatamente llamé a su abogada para manifestarle la situación, y que le hiciera entrar en razón, pero no había terminado de hablar con dicha abogada, cuando se presentó cerca de las 6:00 de larde aproximadamente DE ESE MISMO 14 DE MARZO DEL 2016, el esposo y también propietario arrendador, ciudadano JOSE MANUEL RÍOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7491.891, dañando la hembrilla de cerradura de la puerta, dirigiéndose a mi persona de manera grosera, desafiante; agarrándose algo dentro de su bolsillo en actitud intimidante y amenazante; gritándome que sacara mi vehículo del estacionamiento, porque si no me lo dejaba encerrado y que me metiera los controles por el culo, o me los cogiera; todas estas cosas actitudes las hizo en presencia de mi personal; clientes y mi hijo que allí se encontraba; situación ésta que aparte de amenaza es una invasión a la privacidad y perturbación a mi trabajo. Ante tanta violencia, le hice saber pausadamente al ciudadano arrendador JOSE MANUEL RIOS ORTEGA, ya identificado, que estaba violando mis derechos y se estaba apartando de la Ley, y que esperara al día siguiente para que fuéramos al SUNDEE, respondiéndome que la ley es sabrosa para mí y mala para él, y que a él le sabia la ley a mierda; que sacara el carro o me lo dejaba encerrado. Ciudadano Juez, para evitar problemas y no perjudicar a mi Despacho de Abogados, interrumpí mi trabajo, y le manifesté a todo el personal que se retiran, bajando con mi esposa y un cliente por las escaleras que da acceso al estacionamiento, donde estaba esperándome en aptitud desafiante con una mano en el bolsillo sosteniendo algo parecido a un arma, y por temor a estos actos y acciones, me vi obligado, me vi constreñido a sacar mi vehículo del estacionamiento, evitando problemas mayores, no volviendo hasta la presente fecha a estacionar mis vehículos en el estacionamiento del edificio Centro Comercial Paseo San Miguel.

Posteriormente Ciudadano Juez; ANTE TANTA PERTURBACION A MI PERSONA Y POR ENDE A MI DESPACHO DE ABOGADOS TOVAR & ASOCIADOS, presenté Denuncia en fecha 16 de Marzo de 2016, de las situaciones que le he narrado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; siendo asignado el número MP 2016-125357 para ser asignado a la Fiscalía Cuarta de Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro estado Falcón; de cuya copia consigno en este acto y marco con Letra “E”.

Pero es el caso ciudadano Juez; que presumo que la ciudadana LOYDA PENSO, titular de la cedula de identidad N° V-7491.891; el viernes 01 de marzo el 2.016; aproximadamente a las 4,30 de la tarde, según un testigo que identifico más adelante, colocó un escrito en un papel el cual fijaron en el vidrio de la oficina que da acceso a la escalera principal del edificio donde yo tengo mi Despacho de Abogados, que se lee:

“SEÑORES VISITANTES PEDIMOS DISCULPA SI USTED ES MAL
A TENDIDO POR EL SEÑOR JHONNY TO VAR Y ASOCIADOS. CUIDE DE
NO TOCAR EL TIMBRE QUE DICE TOVAR Y MENOS HACER NINGUN
TIPO DE PREGUNTAS EN ESE LOCAL Y A LOS QUE ALLI SIRVEN YA
QUE CARECEN DE EDUCACIÓN. AL TOCAR ASEGURESE DE LA
OFICINA A LA QUE SE DIRIGE. PARA QUE ASI SE EVITE
INCONVENIENTES. PEDIMOS DISCULPA. PERO ESTO ESCAPA DE
NUESTRO CONTROL. GRACIAS”
Ciudadano Juez; yo ejerzo la digna profesión de abogado, especialista en Derecho Procesal del Trabajo; Derecho Administrativo y Civil; y jamás he maltratado a nadie. En mi Despacho de Abogados casi nunca soy yo quien abre la puerta de acceso al edificio, ya que otras personas hacen ese trabajo, ya que cuando estoy en Coro, solo lo que hago es redactar mis demandas, calcular prestaciones, asistir a mis clientes y evacuar consultas en mi Despacho de Abogados; por lo que esta situación realmente me tiene perturbado tanto a mi persona, corno a quienes trabajan conmigo; y que me causa un grave daño a mi honor, reputación, trabajo y profesión de abogado.

Ante esta situación, acudí nuevamente a la Fiscalía Cuarta para agregar mediante diligencia las fotos del escrito al cual hago mención en fecha lunes 04 de abril del
2016.
Así mismo Ciudadano Juez, en fecha martes 05 de abril del 2016, acudí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para presentar una denuncia que quedó asentada en libro de denuncias de ese cuerpo en fecha 05 de marzo del 2016”.

Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que la Querella interpuesta por la ciudadana JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, quien es abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.880, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RIOS ORTEGA Y LOYDA PENSO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA OCUPACION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cumple con las exigencias y requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se debe declarar ADMISIBLE, y con ello se debe tener a el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, como parte querellante para los efectos legales consiguientes, conforme lo prevé el articulo 278 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Colofón de lo anterior es ordenar la notificar a los ciudadanos JOSE MANUEL RIOS ORTEGA titular de la cédula de identidad V-5.286.314, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón, Y LOYDA PENSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.491.891, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón. Cúmplase.

Por ultimo el solicitante requiere en su escrito específicamente en el CAPITULO VII un Auxilio Judicial, amparado en el literal “d” de los artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de recabar elementos de convicción se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico la practica de diligencias, a tales efectos es preciso señalar el contenido de los artículos arriba mencionados:
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o
Residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.

Una vez analizado la norma antes descrita es claramente en relación a la solicitud realizada por el Querellante para la practica de diligencia bajo la fundamentación del literal “b” del articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidentemente claro el legislador al establecer dos tipos de procedimientos de instancia de parte agraviada, la primera de ellas se encuentra establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, Sección Tercera sobre la Querella y su procedimiento de admisión, tal y como en efecto se llevo a cabo en la admisión de la presente Querella por considerar este juzgador que se encuentra los requisitos exigidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en ese mismo Capitulo II, el procedimiento de investigación previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las diligencias de investigación a solicitar una vez admitida la Querella es una facultad propia del Ministerio Publico y por lo tanto deben realizarse ante este por ser el titular de la acción penal, tal y como claramente quedo establecido en el articulo 277 de la referida norma adjetiva penal.

Existe un segundo procediendo en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establecido en el Libro Tercero, Titulo VIII, como lo es la acusación privada, la cual en este procedimiento se encuentra establecido en su articulo 393 el Auxilio Judicial, pues este auxilio de este procedimiento la cual es completamente diferente al procedimiento de Querella, es con la finalidad de la realización de diligencias acordadas por un Tribunal de Control para la practicas de diligencias en la búsqueda de elementos de convicción y así fundamentar una posible acusación privada ante un Juez de Juicio, pues tal solicitud de auxilio judicial es en aquellos casos donde no existe una denuncia previa y no se encuentra el asunto bajo una investigación penal, cosa que no es en el presente asunto, toda vez que el Querellante denuncio ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y esta inicio una investigación por los hechos denunciados por él, por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL realizado por el Querellante, toda vez que este fundamentó su solicitud de auxilio judicial sobre unos artículos que nada tiene que ver con el procedimiento de Querellas. Y así se Decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: PRIMERO: Se ADMITE la querella presentado por el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, quien es abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.880, Soltero, de 52 años de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local B6, calle Falcón esquina Iturbe, de esta ciudad de Coro y domicilio residencial en la Urbanización 450 años, edificio Dividivi, piso 6, apartamento d-64, de esta misma ciudad, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RIOS ORTEGA titular de la cédula de identidad V-5.286.314, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón, Y LOYDA PENSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.491.891, desconociendo su edad, domicilio procesal Centro Comercial Paseo San Miguel, calle Falcón, esquina Iturbe, planta alta, oficina N° 15, Coro estado Falcón, por la presunta PERTURBACION A LA OCUPACION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. TERCERO: Se declara Improcedente la solicitud de Auxilio Judicial realizado por la parte Querellante. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a los Querellados, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la cual lleva investigación por estos hechos según expediente fiscal MP2016-125357. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXIA COLINA.



RESOLUCION N° PJ0032016000182