REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550



REVISIÓN DE MEDIDA


Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALFONSÓ SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad. Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien s le asignó el asunto N° IPO1P-2014-O02550, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, MIGUEL ALFONSÓ SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad. Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien s le asignó el asunto N° IPO1P-2014-O02550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-09-2015, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decreté a mi ief6ndido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto sancionado en los artículos 406-2 y 458.
En fecha 06-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, tornando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la medida privativa de libertad hasta la presente fecha y visto que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se realiza una calificación jurídica distinta la imputada en Audiencia Oral de Presentación, es decir, acusa a mi defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 4O6-2concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en el cual la posible pena a imponer en un eventual Juicio Oral y Publico, no excede de diez (10) años, evidenciándose así que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA y por cuanto, 1e es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado en contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente se revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga.
Así mismo solicitamos se proveo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la plena armonía con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicita el trasladó de su defendido al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Coro (POLIFALCÓN),
En fecha 3 de septiembre de2015, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, en la cual su digno Tribunal decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro o en caso de no ser recibido en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Coro (POLIFALCÓN), es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y mi defendido sigue recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no dando cumplimiento al mandato judicial de su digno Tribunal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente se sirva tramitar nuevamente el traslado de mi defendido desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ya que en la sede de dicho centro de detención se encuentra en condiciones infrahumanas poniendo en peligro su vida, por cuanto no es un sitio apto ni cumple con las condiciones mínimas de salubridad e higiene, aunado al hecho del estado de salud en el que se encuentra mi defendido: -
En virtud de lo anterior, solicito de su honorable Tribunal-se trámite lo conducente; por cuanto establece el artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley establecerá la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad cualquier otra forma”. -
Petición que se efectúa en atención a los artículos 19, .43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde, se consagra la vida la salud como Derechos Humanos Social Fundamental…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 23/09/2015, se DECRETA: PRIMERO: Acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. De igual manera se recomienda a la defensa prestar más atención cuando lea ya que el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio nunca realiza una calificación jurídica distinta la imputada en Audiencia Oral de Presentación, ni tampoco acusa a su defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario por el contrario acusa a su defendido por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO 406-2CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONSÓ SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad. Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien s le asignó el asunto N° IPO1P-2014-O02550, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. TERECERO: Se ordena oficiar al EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en la figura de comisario feje del Estado Falcón a fin de que realice el traslado del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Coro (POLIFALCÓN), Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. YORMANIA MUÑOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000190