REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002909
ASUNTO : IP01-P-2016-002909


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/05/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ROGER ALBERTO OLIVAREZ ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 07 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ROGER ALBERTO OLIVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad 20. 682.713, de 25 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-12-1990, Obrero, domiciliado en Churuguara Sector la Sabana, Calle Independencia casa sin S/N, del Municipio Federación del estado Falcón, N° de teléfono 0414 626.3801.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER ALBERTO OLIVAREZ ACOSTA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 21 de Mayo de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy sábado2l de mayo del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, es cuando el COMISIONADO ROBERT LEEN COORDINADOR DEL EJE DE LA SIERRA, me informa que por la urbanización Santa Lucia 1 por la calle Bolívar, se estaba efectuando un robo, el cual me comisiono para que verificara la novedad, es donde conformo comisión policial en la unidad radio patrullera P- 405 conducida por el OFICIAL ENZOR PINA, como auxiliares los oficiales, SUPERVISOR AGREGADO AMIRCA MADRIZ, OFICIAL JEFE JOSE RODRIGUEZ, OFICIAL YICKSON CASTILLO, al mando del suscrito, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada, una vez al llegar al sitio las personas que allí se encontraban nos señalaban por donde se desplazaban los ciudadano que estaban realizando el atraco, procediendo en la persecución de los mismos por una zona boscosa, al percatarse los mismo de la presencia policial proceden estos a relucir unas armas de fuego, con características de un anua de fuego tipo pistolas, con una actitud hostil y amenaza contra mi vida y las de mis compañeros, comienzan a realizar disparos contra la comisión policial, en vista a la situación, por lo que nos vemos en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal “D” del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelemos la acción hostil de la cual éramos objeto, utilizando nuestras armas de reglamento y realizarnos varios disparos, optando 105 ciudadanos por emprender la huida dispersándose por la zona boscosa, posteriormente procedimos a la continuidad de la persecución de dichos ciudadanos, es donde visualizamos a un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte quien bestia para el momento una franela de color blanco con rayas azules y beige, pantalón blue gean, identificándonos corno oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedió a comisionar al OFICIAL YICKSONCASTILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal al ciudadano aun por identificar, solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, es donde procedemos a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial, percatándome que cumple con las característica de uno de los ciudadanos implicado en la acción delictual, según denuncia signada con el número , realizada por el ciudadano victima quien dijo ser y llamarse DICSON MORA acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano retenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles Ci motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P. Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ROGER ALBERTO OLIVAREZ ACOSTA. Venezolano, No documentación personal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 11/12/1990, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°:20.682.713, natural y residenciado en Churuguara sector La Sabana, calle Independencia casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, seguidamente procede el COMISIONADO ROBERT LEEN, a realizar llamada vía telefónica al sistema integrado de información policial 171, para verificar los datos de dicha persona, donde fue atendido por el SARGENTO PRIMERO de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GIL, quien informa que dicho ciudadano no presenta ningún registro. Seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con el ABGDO. DIEGO PINTO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprendido a la sub-delegación del C.I.C.P.C. Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante su despacho. Esto es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa privada en relación al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVAREZ ACOSTA y se le impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 07 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:. Se ACUERDAN LAS COPIAS SOLICTADAS POR LA DEFENSA POR NO SER CONTRARIAS A DERECHO. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXIA COLINA,








Resolución Nº PJ03-2016-000184