REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002996
ASUNTO : IP01-P-2016-002996




AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.201.199, fecha de nacimiento 11/04/1996 de profesión u oficio mecánico, de estado civil, soltero, domiciliado en el Sector San José calle Maparari casa sin S/N adyacente a la Ferretería la Montoya en una vivienda sin numero donde funciona una carpintería facha de color azul. Del Municipio Miranda Santa Ana de Coro Estado Falcón, teléfono: no posee.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO se realizo en fecha, 23 de Mayo de 2016,

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA Nro. 00633/16 de fecha 21 de Mayo 2016.

“Con esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde del día doy SABADO 2 1/05/16, compareció ante este despacho una Persona quien Dijo ser y llamarse: DELMORAL MARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que pasa es que el día de hoy Sábado 21/05/16, como a las 11:05 de la mañana cuando me encuentro por el Parcelamiento santa ana calle Líbano. Al momento que estoy estacionando mi vehículo, se me acerca un sujeto cuyas características fisonómicas son. De piel morena, contextura delgada, estatura alta, y estaba vestido con un pantalón de color negro, franela de color blanca. El cual el sujeto saca un arma de fuego y me apunta y me dice esto es atraco, dame la llave del carro, el celular y la cartera, yo como estaba asustaba le paso lo que me solicito. En eso el sale corriendo hacia la avenida Maracaibo con avenida Rafael gallardo. Y se va hacia la dirección de la urbanización Urupagua. Donde varias personas se le pegan detrás y logran darle alcance. En eso llegan unos funcionarios y le hacen entrega del sujeto el cual me robo mis pertenencias. es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 21/05/16, como a las 11:05 de la mañana en Parcelamiento santa ana calle Líbano. PREGUNTA ¿Diga usted? puede indicar las características fisonómicas del ciudadano que hace mención en la denuncia en los hechos que narra? CONTESTO De piel morena, contextura delgada, estatura alta, y estaba vestido con un pantalón de color negro, franela de color blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted? fue amenazada por parte del ciudadano que hace mención en la denuncia. CONTESTO: si, me amenazaron de muerte con un arma de fuego que tenía en sus manos. PREGUNTA: ¿Diga usted? es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra en su delación? CONTESTO: si, primera vez que me roban. PREGUNTA: ¿Diga usted? Visualizo si el sujeto que hace mención en su denuncia se desplazaban en otro vehículo? CONTESTO: no, el estaba caminando. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por el ciudadano que hace mención en dicha denuncia? CONTESTO: la cartera de color marrón. Pero la llave del carro del carro la lanzo al suelo y la recogí y mi teléfono. PREGUNTA: ¿Diga usted? si se encontraba en los hechos que narra CONTESTO estaban unas personas, quienes lograron atrapar al sujeto quien me robo. PREGUNTA: ¿Diga usted? En qué estado emocional se encontraban el sujeto que hace mención en su denuncia? CONTESTO estaban muy agresivos y alterados. PREGUNTA: ¿Diga usted? si reconocería al ciudadano en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted? desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO* que le agradezco a las personas que me ayudaron para atrapar al ciudadano Estaba oscuro. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”””


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA FECHA 21 DE MAYO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁGREGADO EDGAR RAMONES.
“Con esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde del día de compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PF). EDGAR RAMONES titular de la cedula de identidad Número V-11.360.957, Adscrito al centro de coordinación policial nro 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana del día de hoy sábado 21 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje a pie por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Urupagua, avenida Maracay, observo a un grupo de personas que me hacen señas de forma desesperada, y a viva voz manifestaban “agárrenlo, agárrenlo, que es un ladrón” los mismos iban en persecución de un ciudadano de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, un pantalón de color negro, el cual procedo de igual manera a la persecución del sujeto antes descrito, el cual los habitantes del sector logran darle alcance al ciudadano presunto agresor donde la agraden físicamente al sujeto, seguidamente al llegar al sitio de la retención del ciudadano antes descrito por la comunidad, procedo de inmediato a resguardar la integridad física del ciudadano presunto agresor, de inmediato se me acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser víctima de robo por parte del ciudadano aprehendido, haciéndome entrega la victima de lo siguiente: una Í01) cartera para dama de color marrón, con una inscripción que se le MICHAEL KORS, contentivo en su interior de lo siguiente: un (01) labial doble, una (01) caja de IBUPROFENO CALOX, con ocho tabletas recubiertas, de 600mg. una (01) tarjeta de crédito correspondiente al banco CORP BANCA, NRO. 5409 3251 1500 7574. a nombre de MARIA ELENA DELMORAL, un (01) carnet de identificación del CMDNA, a nombre de MARIA DELMORAL, CI. 9.503.490, manifestando que dichas pertenencias que me habían hecho entrega se lo había robado el ciudadano presunto agresor, procediendo estando plenamente identificado como funcionario policial en lo establecido artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a corporal al ciudadano por seguridad, de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho pantalón, quien vestía para el momento, un (01) arma Facsímil tipo pistola color cromado procediendo de inmediato con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado como; EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA. de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.26.201.199, de fecha de nacimiento 11/04/1996, estado civil soltero, de profesión u. oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sea José, adyacente a la ferretería la Montoya en una vivienda sin numero, donde funciona una carpintería, fachada de color azul, del Municipio Miranda Estado Fa1óndó impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por parte del suscrito, procediendo a realizar llamado vía telefónica al SUPERVISOR AGREGADO (PF): JORGE YAMARTE, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, hasta el Centro de Coordinación Policial General de Polifalcon, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera signada con la sigla P-318, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PF): JOSE OCANDO, luego le indico a la ciudadana víctima, para que se trasladara hasta el comando superior ubicado en la avenida Ah primera, para que formule su respetiva denuncia, seguidamente se procedo con el traslado del ciudadano aprehendido hasta un centro asistencial, ubicado en el sector chimpire, Hospital “DR. JOSE MARIA ESPINOZA”, donde fue atendido por el galeno de guardia, para una valoración médica, posteriormente se trasladó el ciudadano aprehendido al comando superior, una vez en dicho comando, se presenta la ciudadana víctima, quien formula su denuncia, quedando signada con el número 00633, de fecha 21/05/106, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. DIEGO PINTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado antes ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, posteriormente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE MAYO 2016.
“Con esta misma fecha, a las 12:12 horas del medio día del hoy Sabad9 21/05/16, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse DEMEY JHOANNY de nacionalidad venezolano, mayor de ,edad, demás datos a reserva del ministerio público del estado falcón)quien encontrándose en pleno uso de sus facultades libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 26.7 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad de la siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de sábado 21/05/16 como a las 11:05 de mañana, vengo caminando con mi esposo Alirio Trasmonte en eso cuando vamos, por la calle Líbano del Parcelamiento Santa Ana, y en eso venia una señora estacionándose en su vehículo en la misma calle de pronto viene un sujeto y encañona a la señora dentro de su vehículo y le saca la cartera, es allí donde mi esposo y yo salimos corriendo y nos pegamos atrás del sujeto y mi esposo gritaba a la gente que se encontraba por los alrededores que lo ayudaran a detener al sujeto porque había robado a la señora a quien pudimos ayudar, logrando detenerlo hasta la casa sindical ubicado en la avenida Maracaibo entre calle Rafael gallardo, y de allí llego a la calle Rafael gallardo, donde le hicimos entrega o un policial que se encontraba en el estadio de béisbol y allí llegamos todo hasta que llego una unida radio patrulla y se lo llevaron y nos indicaron que nos trasladamos a su comando superior para la respectiva denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy sábado 21/05/16 como a las 11:00, de la mañana, en la calle Líbano con avenida ramón Antonio medina con Parcelamiento santa Ana. PREGUNTA: ¿diga usted? al momento que noto la actitud del sujeto que usted menciona, vio que apunto a la señora con algún arma? CONTESTO: yo solo note que el sujeto le saco la cartera a la señora del vehículo. PREGUNTA: ¿Diga usted si puede describir físicamente al sujeto que usted menciona? CONTESTO: moreno alto, pelo rizado, pantalón negro, camisa o franela blanca, botas Marrón. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que su esposo se le pega atrás al sujeto, llevaba algo en sus manos? CONTESTO: Si, llevaba la cartera de la señora. PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta donde fue que pudieron detener al sujeto? CONTESTO: en la calle Rafael Gallardo con calle urupagua. PREGUNTA: ¿diga usted, si sabe cómo se llama l señora que fue víctima del robo? CONTESTO: a la final me dijo que se llamaba Mari Del moral PREGUNTA diga usted? desea agregarle algo mas a la presente declaración CONTESTO: no es todo SE TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN:”

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE MAYO 2016.
“Con esta misma fecha, a las 12:50 horas del medio día del hoy Sábado 21/05/16, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse TRASMONTE ALIRIO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico ? del estado falcón quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad de la siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de sábado 21/05/16 como a las 11:05 de mañana, vengo caminando con mi esposa jhoanny en eso cuando vamos, por la calle Líbano del Parcelamiento Santa Ana, venia una señora estacionándose en su vehículo en la misma calle, de pronto viene un sujeto y encañona a la señora dentro de su vehículo y pude notar que le había quitado la cartera, es allí donde yo salgo corriendo y pegándome atrás del sujeto y mi esposa gritaba a la gente que se encontraba por los alrededores que me ayudaran a detener al sujeto porque había robado a una señora a quien pudimos ayudar, logrando detenerlo hasta la casa sindical ubicado en la avenida Maracaibo entre calle Rafael gallardo, y de allí llego a la calle Rafael gallardo, donde le hicimos entrega o un policial que se encontraba en el estadio de béisbol y allí llegamos todo hasta que llego una unida radio patrulla y se lo llevaron y nos indicaron que nos trasladamos a su comando superior para la respectiva denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy sábado 2 1/05/16 como a las 11:0 0, de la mañana, en la calle Líbano con avenida ramón Antonio medina con Parcelamiento santa Ana. PREGUNTA: ¿diga usted? al momento que noto la actitud del sujeto que usted menciona, vio que apunto a la señora con algún arma? CONTESTO: yo solo note que el sujeto le saco la cartera a la señora del vehículo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente al sujeto que usted menciona? CONTESTO: moreno alto, pelo rizado, pantalón negro, camisa o franela blanca y botas Marrón. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se le pega atrás al sujeto, llevaba algo en sus manos? CONTESTO: Si, llevaba la cartera de la señora. PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta donde fue que pudieron detener al sujeto? CONTESTO: en la calle Rafael gallardo con calle urupagua. PREGUNTA ¿diga usted, si sabe cómo se llama la señora que fue víctima del robo? CONTESTO: a la final me dijo que se llamaba Maria Del moral. PREGUNTA: ¿diga usted? desea agregarle algo más a le presente declaración CONTESTO: no es todo SE TERMINO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 21 DE MAYO 2016.

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 un (01) facsímil, tipo pistola. de color cromado.

 una (01) cartera para dama de color marrón, con una inscripción que se le MICHAEL KORS, contentivo en su interior de lo siguiente: un (01) labial doble, una (01) caja de IBUPROFENO CALOX, con ocho tabletas recubiertas. de 600mg. una (01) tarjeta de crédito correspondiente al banco CORP BANCA, NRO. 5409 3251 1500 7574, a nombre de MARIA ELENA DELMORAL. un (01) carnet de identificación del CMDNA. A nombre de MARIA DELMORAL, CI. 9.503.490. una (01) cartera para dama de color marrón, con una inscripción que se le MICHAEL.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 21 MAYO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL AGREGADO. ÁGREGADO EDGAR RAMONES. “Con esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde del día de compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PF). EDGAR RAMONES titular de la cedula de identidad Número V-11.360.957, Adscrito al centro de coordinación policial nro 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana del día de hoy sábado 21 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje a pie por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Urupagua, avenida Maracay, observo a un grupo de personas que me hacen señas de forma desesperada, y a viva voz manifestaban “agárrenlo, agárrenlo, que es un ladrón” los mismos iban en persecución de un ciudadano de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, un pantalón de color negro, el cual procedo de igual manera a la persecución del sujeto antes descrito, el cual los habitantes del sector logran darle alcance al ciudadano presunto agresor donde la agraden físicamente al sujeto, seguidamente al llegar al sitio de la retención del ciudadano antes descrito por la comunidad, procedo de inmediato a resguardar la integridad física del ciudadano presunto agresor, de inmediato se me acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser víctima de robo por parte del ciudadano aprehendido, haciéndome entrega la victima de lo siguiente: una Í01) cartera para dama de color marrón, con una inscripción que se le MICHAEL KORS, contentivo en su interior de lo siguiente: un (01) labial doble, una (01) caja de IBUPROFENO CALOX, con ocho tabletas recubiertas, de 600mg. una (01) tarjeta de crédito correspondiente al banco CORP BANCA, NRO. 5409 3251 1500 7574. a nombre de MARIA ELENA DELMORAL, un (01) carnet de identificación del CMDNA, a nombre de MARIA DELMORAL, CI. 9.503.490, manifestando que dichas pertenencias que me habían hecho entrega se lo había robado el ciudadano presunto agresor, procediendo estando plenamente identificado como funcionario policial en lo establecido artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a corporal al ciudadano por seguridad, de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho pantalón, quien vestía para el momento, un (01) arma Facsímil tipo pistola color cromado procediendo de inmediato con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado como; EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA. de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.26.201.199, de fecha de nacimiento 11/04/1996, estado civil soltero, de profesión u. oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sea José, adyacente a la ferretería la Montoya en una vivienda sin numero, donde funciona una carpintería, fachada de color azul, del Municipio Miranda Estado Fa1óndó impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por parte del suscrito, procediendo a realizar llamado vía telefónica al SUPERVISOR AGREGADO (PF): JORGE YAMARTE, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, hasta el Centro de Coordinación Policial General de Polifalcon, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera signada con la sigla P-318, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PF): JOSE OCANDO, luego le indico a la ciudadana víctima, para que se trasladara hasta el comando superior ubicado en la avenida Ah primera, para que formule su respetiva denuncia, seguidamente se procedo con el traslado del ciudadano aprehendido hasta un centro asistencial, ubicado en el sector chimpire, Hospital “DR. JOSE MARIA ESPINOZA”, donde fue atendido por el galeno de guardia, para una valoración médica, posteriormente se trasladó el ciudadano aprehendido al comando superior, una vez en dicho comando, se presenta la ciudadana víctima, quien formula su denuncia, quedando signada con el número 00633, de fecha 21/05/106, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. DIEGO PINTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado antes ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, posteriormente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado EDIXON EDUARDO GUTIERRE ESPINOZA a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEXIA COLINIA

Resolución Nº: PJ0032016000185