REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002727
ASUNTO : IP01-P-2016-002727

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: JOSE MARTINEZ

IMPUTADOS:
JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARGENIS GARCIA, ABG. WILLIAM HOPKINS Y ABG. NADESKA TORREALBA.

DELITOS: JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, imputándolos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/04/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, y se dicta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, imputándolos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde (luego de culminado el corte eléctrico de cuatro horas), se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los aprehendidos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los aprehendidos si tienen abogado de confianza respondiendo: no, por lo que se hace el llamado a la Coordinación de la Defensa Pública, compareciendo la Defensa Pública de Guardia ABG. IRENE TREMONT defensa pública Tercera Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora para que examinara las actas procesales y conversara con sus defendidos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano JOSE MARTINEZ quien reside fuera de la jurisdicción de esta ciudad.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos aprehendidos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación a los ciudadanos aprehendidos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, imputándolos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan a la Fiscalía Cuarta, consigna además actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles, el cual se le exhibe a la defensa, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse el primero de los detenidos queda identificado como JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26642558, de 18 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello liso negro corte bajo a los lados con copete alto, viste franela blanca, pantalón jean verde oliva claro, zapatos negros, manifestando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se instruye al alguacil a retirar de la sala al otro aprehendido y se procede a tomar su declaración: “Nos acusan que fue el 28 de abril a las 12:00 de la noche, la policía en la bomba de Dabajuro, yo estaba sólo, me agarró a las 09:30 de la noche del 27 que fue miércoles, yo lo único que cargaba era mi cartera y un yesquero, estaba sólo esperando a mi primo que íbamos a buscar una maleta, yo compré un cigarrillo en un kiosco en eso llegó un policía y me pregunta que de quién es la moto? y yo le digo y señalo que es del otro chamo el policía lo mandó a prender la moto y la luz, y el policía le dijo como que listo fueron ustedes y nos mandaron a montar en la patrulla, a mi no me revisaron ni nada, nos llevaron al comando de la policía, nos encerraron en un cuartico, y de ahí nos sacaron y nos llevaron donde esta otro policía, nos tiraron en el suelo y nos golpearon, nos dieron patadas, nos dieron con un palo, después nos encerraron de nuevo en el cuarto, yo le decía que quería hablar con el jefe porque si a mi no me encontraron nada por me agarraron, también agarraron a otros chamo, yo hablé con él y todo pero a ese chamo lo soltaron, es todo”

Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Usted conoce al señor de la moto? R. Si ¿Le encontraron un teléfono? R. no, solamente una cartera.

Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Qué día y a que hora lo detuvieron? R. miércoles a las 09:30 de la noche en la bomba de Dabajuro frente al kiosco donde alquilan teléfono 2. ¿Qué motivo le indicaron los funcionarios para llevárselo? R. me preguntaron que de quien era la moto y yo le dije que era del otro muchacho y lo mandaron a prender la luz de la moto y ahí nos dijeron que me montara la moto 3. ¿Usted estaba acompañado de otras personas que den fe de lo que esta diciendo? R. estaban varias personas 4. ¿Quiénes? R. tres muchachos que están aquí detenidos 5. ¿Qué hacia usted en la bomba? R. esperando a un primo para buscar una maleta 6. ¿Usted esta dispuesto a someterse a una rueda de conocimiento? R. si.

Se deja constancia que la representación fiscal y la ciudadana juez no realiza preguntas.

Se instruye al alguacil para que haga pasar nuevamente a la sala al otro imputado quedando identificado el segundo de los detenidos queda identificado como DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23679393, de 23 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel blanca, delgado, des alto, pantalón negro con costuras blancas, zapatos de tres colores azules con marrón, franela tipo chemise marrón con franjas verdes y blancas, cabello liso, castaño, manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “El día 27 yo estaba en la bomba, en un puesto de teléfono, iba a hacer una llamada el compañero que esta aquí ya estaba en ese sitio, llegue y lo saludo porque lo conozco, como a las 09 o 09:30 llegó la policía y nos pusieron contra la patrulla, yo estaba un poco mas retirado después se acerca un oficial y pregunta que quienes iban en al moto y los que estaban ahí le señalan que yo, entonces el oficial lo primero que hace es que lo agarra a él y lo lleva a la patrulla y me dice a mi que prenda la mato, yo lo hago, y después dice el oficial, esta es, ya cayó, yo le pregunto que ya cayo que, y me dice que le diera palante y me lleva a la fuerza a la patrulla, y otro de los oficiales se lleva la moto mía al comando de la policía, al llegar allá lo primero que hace es que nos pasan a un cuarto y nos dejan con un oficial y al ratico llega uno de los que están al mando a otro cuarto, y nosotros le preguntan que porque estaban ahí porque nosotros no estábamos haciendo nada malo, este otro oficial esperando y me empuja a la esquina y me da con un palo por la espalda, y me entran a golpes y me daban patadas y me decían que hablara y yo le decía que no tenía nada que decirle, a mi dolía todo el cuerpo, me dolía la cabeza, me dieron contra la pared, después de tantos golpearnos me dicen que hable porque sino me van a meter 30 envoltorios, y yo le digo que me irán a encochinar porque yo no he hecho nada malo, y luego nos meten en un cuartico, al rato nos llaman para llevarnos al hospital, primero pasan al compañero y luego a mi, y me manda a quitar la camisa y ven la marca que tengo la espalda y la doctora me pregunta que con quien fue eso y yo le dije la verdad que los oficiales me habían golpeado, uno de los policiales dijo que eso era mentira que el golpe fue porque nos revolcamos en la moto y eso es mentira porque la moto se la llevaron ellos, luego nos devuelven al comando y veo la moto y me di cuenta que la mato me la iban golpeado y le quitaron varias cosas, ni siquiera me dieron derecho a llamar a mis familiares y yo no tenía nada de armas, es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Hora y fecha en la que te aprehensión? R. de 09 a 09:30 de la noche en la bomba 2. ¿Qué motivo te indicaron los funcionarios cuando lo detienen? R. nada, ellos solo me preguntaron que de quien era la moto 3. ¿Te encontraron con otras personas? R. ahí estaban varios conocidos 4. ¿Los conoces por nombre y apellido? R. a uno de ellos, a los demás por sobrenombre 5. ¿A que se dedica? R. latonería y pintura, le trabajo a Rafael Martínez 6. ¿Tiene un taller constituido? R. tiene su taller. Se deja constancia que la ciudadana juez no se realizó preguntas.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. IRENE TREMONT, quien expone: “De la revisión del expediente presentó sus alegatos de defensa explicando por lo que considero que no se acredita el tipo penal de Robo, ni mucho menos el uso de un facsímil ya que no se le fue encontrado a mi defendido, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitudes de la representación fiscal de privación de libertad, por lo solicito además se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, solicito una rueda de reconocimiento y copias de la causa, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“…Estaba acostado en mi casa cuando de repente escucho que llega una moto y veo una persona de téz (sic) clara, flaca y de alta estatura vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado de otro el cual medio pude ver que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco y me sacaron una pistola y me dijeron que buscara los anillos y el dinero y me tiraron al suelo donde me golpearon en la cabeza con la pistola y no me dejaron ver más nada. Después escuché a los vecinos gritar que venían a mi casa y estos dos hombres salieron huyendo donde me pude levantar del suelo inmediatamente y vi que se montaron en una moto de color negra donde andaban estas dos personas y que el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja iba manejando, TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso ocurrió hoy en la noche, como a las doce y veinte. PREGUNTA: ¿Diga Usted si pudo ver con exactitud a las personas que se introdujeron en su vivienda? CONTESTÓ: Solo vi que era una persona de tés clara, flaca, de alta estatura y vestía un sweter de color gris y una bermuda de color naranja y el otro que entró era de más o menos mediana estatura vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto donde se desplazaban? CONTESTO: Era una moto de color oscura así como de esas montañeras y llevaba el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado del que entro con él a mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted si o despojaron de alguna prenda de valor y dinero en efectivo? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver el tipo de arma con que lo amenazaron? CONTESTO: Solo vi que era una pistola como plateada. PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que estos hombres llegaron al recinto que mas hicieron? CONTESTÓ: Me halaron hacia el suelo y me colocaron la cabeza en el piso y me golpearon diciéndome que les diera el dinero y los anillos, PREGUNTA: ¿Diga usted si las personas quienes intentaron efectuar el robo dijeron algo mientras le indicaron que se lanzaran al suelo? CONTESTO: Si, me preguntaban dónde estaban los anillos y el dinero PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue golpeado con algún objeto contundente? CONTESTO: Si, me golpearon en la cabeza con algo contundente que parecía un armamento....”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, imputándolos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (28/04/2016). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 023-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por el ciudadano JOSE MARTINEZ de la cual se desprende: “Estaba acostado en mi casa cuando de repente escucho que llega una moto y veo una persona de téz (sic) clara, flaca y de alta estatura vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado de otro el cual medio pude ver que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco y me sacaron una pistola y me dijeron que buscara los anillos y el dinero y me tiraron al suelo donde me golpearon en la cabeza con la pistola y no me dejaron ver más nada. Después escuché a los vecinos gritar que venían a mi casa y estos dos hombres salieron huyendo donde me pude levantar del suelo inmediatamente y vi que se montaron en una moto de color negra donde andaban estas dos personas y que el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja iba manejando, TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso ocurrió hoy en la noche, como a las doce y veinte. PREGUNTA: ¿Diga Usted si pudo ver con exactitud a las personas que se introdujeron en su vivienda? CONTESTÓ: Solo vi que era una persona de tés clara, flaca, de alta estatura y vestía un sweter de color gris y una bermuda de color naranja y el otro que entró era de más o menos mediana estatura vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto donde se desplazaban? CONTESTO: Era una moto de color oscura así como de esas montañeras y llevaba el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado del que entro con él a mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted si o despojaron de alguna prenda de valor y dinero en efectivo? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver el tipo de arma con que lo amenazaron? CONTESTO: Solo vi que era una pistola como plateada. PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que estos hombres llegaron al recinto que mas hicieron? CONTESTÓ: Me halaron hacia el suelo y me colocaron la cabeza en el piso y me golpearon diciéndome que les diera el dinero y los anillos, PREGUNTA: ¿Diga usted si las personas quienes intentaron efectuar el robo dijeron algo mientras le indicaron que se lanzaran al suelo? CONTESTO: Si, me preguntaban dónde estaban los anillos y el dinero PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue golpeado con algún objeto contundente? CONTESTO: Si, me golpearon en la cabeza con algo contundente que parecía un armamento....”.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PF) LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, OFICIAL (PF) ALBERT JOSUE NAVAS TUDARE y OFICIAL (PF) TIRA ANTONIO MANZANO SANDREA adscritos a POLIFALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 DABAJURO ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy, Jueves 28 de Abril del año en curso, encontrándome efectuando recorrido por el perímetro de la localidad del municipio Dabajuro a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-362 conducida por el OFICIAL (PF) ALBERT NAVA y en compañía del OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER GUADAMA y la funcionaria policial OFICIAL (PF) RITA MANZANO, en la demarcación del cuadrante numero (sic) tres de esta población, recibí una llamada telefónica efectuada al teléfono asignado al referido cuadrante (0416-6104068) por parte de una voz de aparente sexo femenino quien no se identificó por temor a futuras represalias, indicando de que en el sector dividival (sic) de esta población, dos personas se encontraban en la casa de su vecino y lo amenazaban con un armamento, y que al momento de que la comunidad salió a repeler la acción con palos y piedras, los presuntos agresores salieron huyendo en una moto tipo enduro de color negro. Es entonces atendiendo el llamado de la ciudadana denunciante; me trasladé hasta el referido sector donde al momento de trasladarme específicamente a la altura del vertedero municipal de este municipio en la vía que conduce a la población de Capatarida municipio Buchivacoa visualicé a dos personas que venían en sentido contrario por la misma vía a bordo de una moto con as características similares a las aportadas por la ciudadana quien efectuó la llamada telefónica, e inmediatamente el funcionario policial conductor de la unidad vehicular de uso policial tomando las medidas preventivas y pertinentes al caso procedió a bloquear con la unidad policial la continuidad del paso en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose desestabilizando ambos su equilibrio corporal, cayendo derribados sobre el pavimento, seguidamente procedimos a desbordar el vehículo donde nos trasladábamos, acercándonos hasta estos dos ciudadanos, identificándonos a plena voz como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo a prestar a estos ciudadanos el auxilio inicial, ayudándoles a levantarse del sitio donde yacían, y al comprobar que ambos no se les apreciaba lesiones de gravedad, procedí a efectuarles un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, logré colectar oculto entre sus ropas, específicamente a la altura del cinto al primer ciudadano, quien vestía para el momento un sweater de color gris y una bermuda de color naranja UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO, CON MORFOLOGIA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, NIQUELADA, SIN SERIALES O DEMÁS REGISTROS ALFA NUMÉRICOS VISIBLE. Este ciudadano posteriormente fue identificado como: DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD (…) CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.679.393, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EI “BUCHAL “CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO DABAJURO, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a. lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le, asiste el articulo 127 ejusdem, asimismo le colecté al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans tipo prelavado y franela de color blanco, en el interior del bolsillo de la parte derecha del pantalón que vestía para el momento un equipo de telefonía celular marca Rin serial número 355253060557655 con dos líneas Movistar de color fucsia con su batería colocada serial número TNBA08140022503 y un chip de memoria colocado con la inscripción que se lee ADATA, de 4 GB. Este equipo al ser posteriormente revisado el contenido del buzón de mensajería de textos fue detectado los siguientes enunciados que al ser analizados se determina que se vinculan con la comisión de algún hecho delictivo; estos se leen de la siguiente manera: el primero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, enviado en fecha 17 de abril de 2016, a las 07:28 p.m. eI cual se lee: “si (…) cargo la del cabezón”, el segundo: enviado de un numeral no visible ni registro personal, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:30 pm el cual se enuncia: “ poray hay unos cauchos d un carro pero esa vuelta tiene q ser en un carro”, el tercero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 17 de abril de 2016, alas 07:04 pm. el cual se enuncia: “claro pana tiene que ser haci (sic) en un carro”, el cuarto: enviado desde el numeral 0424/6104230. registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:34 p.m., el cual se enuncia: “ y que tienes pensado hacer”, el quinto: enviado desde numeral no visible, de fecha 17 de abril de 2.016, a las 07:05 p.m. el cual se enuncia: “no se pana no hay moto para pegar”, el sexto: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2.014, a las 07:38 p.m. el cual se enuncia: “(…) abra q salir a ver”, el séptimo: enviado desde un numeral no visible ni registro personal, de fecha 17 de abril de 2.016 a las 07:30 p.m. el cual se enuncia “si pero mas tarde pana te parece”, el octavo enviado desde un numeral no visible, ni registro, ni personal, de fecha 01 de enero de 2.014 a las 07:52 pm. el cual se enuncia: “donde estas”, el noveno: enviado desde el numeral 0424/6101230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 18 de abril de 2.016, a las 08:08 p.m. el cual se enuncia : “casa donde esta tu”, el decimo (sic): enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 21 de abril de 2.1016 a las 05:00 p.m. el cual se enuncia “en la casa del patrón dónde venimos abuscar (sic) ese día el reborbe (sic), el undécimo: enviado desde numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 24 de abril de 2.016 a las 06:56 p.m. el cual se enuncia: “vente solo para que salgamos a pegar unos tele”. Vista esta situación este ciudadano quien posteriormente fue identificado como: JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.642.558 FECHA DE NACIMIENTO: 24/04/1998, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO II, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, quien fue aprehendido de forma inmediata habiéndole leído sus derechos que como imputado le asiste el articulo 127 ejusdem. Asimismo fue inspeccionado el vehículo tipo moto donde estos ciudadanos se trasladaban, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 ejusdem, no logrando detectar elementos de interés criminalístico, coincidiendo con las siguientes características: VEHICULO MOTO, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO Y NARANJA, PLACAS N° AF5CI.V, SERIAL. CARROCERIA: 813EM1EA8CV001511. Una vez culminado el procedimiento en su totalidad, fueron trasladados los Ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta este despacho policial, donde seguidamente establecí comunicación vía mensajería de texto telefónica con el ciudadano abogado: JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público…”. Énfasis añadido.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 29/04/2016, realizada por el funcionario JOSE ANTEQUERA adscrito al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón a UN FACSIMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN METAL, EL MISMO SE OBSERVA DESPROVISTO DE SU EMPUÑADURA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.…”.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 023-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por el ciudadano JOSE MARTINEZ de la cual se desprende: “Estaba acostado en mi casa cuando de repente escucho que llega una moto y veo una persona de téz (sic) clara, flaca y de alta estatura vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado de otro el cual medio pude ver que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco y me sacaron una pistola y me dijeron que buscara los anillos y el dinero y me tiraron al suelo donde me golpearon en la cabeza con la pistola y no me dejaron ver más nada. Después escuché a los vecinos gritar que venían a mi casa y estos dos hombres salieron huyendo donde me pude levantar del suelo inmediatamente y vi que se montaron en una moto de color negra donde andaban estas dos personas y que el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja iba manejando, TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso ocurrió hoy en la noche, como a las doce y veinte. PREGUNTA: ¿Diga Usted si pudo ver con exactitud a las personas que se introdujeron en su vivienda? CONTESTÓ: Solo vi que era una persona de tés clara, flaca, de alta estatura y vestía un sweter de color gris y una bermuda de color naranja y el otro que entró era de más o menos mediana estatura vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto donde se desplazaban? CONTESTO: Era una moto de color oscura así como de esas montañeras y llevaba el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado del que entro con él a mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted si o despojaron de alguna prenda de valor y dinero en efectivo? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver el tipo de arma con que lo amenazaron? CONTESTO: Solo vi que era una pistola como plateada. PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que estos hombres llegaron al recinto que mas hicieron? CONTESTÓ: Me halaron hacia el suelo y me colocaron la cabeza en el piso y me golpearon diciéndome que les diera el dinero y los anillos, PREGUNTA: ¿Diga usted si las personas quienes intentaron efectuar el robo dijeron algo mientras le indicaron que se lanzaran al suelo? CONTESTO: Si, me preguntaban dónde estaban los anillos y el dinero PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue golpeado con algún objeto contundente? CONTESTO: Si, me golpearon en la cabeza con algo contundente que parecía un armamento....”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PF) LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, OFICIAL (PF) ALBERT JOSUE NAVAS TUDARE y OFICIAL (PF) TIRA ANTONIO MANZANO SANDREA adscritos a POLIFALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 DABAJURO ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy, Jueves 28 de Abril del año en curso, encontrándome efectuando recorrido por el perímetro de la localidad del municipio Dabajuro a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-362 conducida por el OFICIAL (PF) ALBERT NAVA y en compañía del OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER GUADAMA y la funcionaria policial OFICIAL (PF) RITA MANZANO, en la demarcación del cuadrante numero (sic) tres de esta población, recibí una llamada telefónica efectuada al teléfono asignado al referido cuadrante (0416-6104068) por parte de una voz de aparente sexo femenino quien no se identificó por temor a futuras represalias, indicando de que en el sector dividival (sic) de esta población, dos personas se encontraban en la casa de su vecino y lo amenazaban con un armamento, y que al momento de que la comunidad salió a repeler la acción con palos y piedras, los presuntos agresores salieron huyendo en una moto tipo enduro de color negro. Es entonces atendiendo el llamado de la ciudadana denunciante; me trasladé hasta el referido sector donde al momento de trasladarme específicamente a la altura del vertedero municipal de este municipio en la vía que conduce a la población de Capatarida municipio Buchivacoa visualicé a dos personas que venían en sentido contrario por la misma vía a bordo de una moto con as características similares a las aportadas por la ciudadana quien efectuó la llamada telefónica, e inmediatamente el funcionario policial conductor de la unidad vehicular de uso policial tomando las medidas preventivas y pertinentes al caso procedió a bloquear con la unidad policial la continuidad del paso en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose desestabilizando ambos su equilibrio corporal, cayendo derribados sobre el pavimento, seguidamente procedimos a desbordar el vehículo donde nos trasladábamos, acercándonos hasta estos dos ciudadanos, identificándonos a plena voz como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo a prestar a estos ciudadanos el auxilio inicial, ayudándoles a levantarse del sitio donde yacían, y al comprobar que ambos no se les apreciaba lesiones de gravedad, procedí a efectuarles un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, logré colectar oculto entre sus ropas, específicamente a la altura del cinto al primer ciudadano, quien vestía para el momento un sweater de color gris y una bermuda de color naranja UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO, CON MORFOLOGIA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, NIQUELADA, SIN SERIALES O DEMÁS REGISTROS ALFA NUMÉRICOS VISIBLE. Este ciudadano posteriormente fue identificado como: DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD (…) CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.679.393, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EI “BUCHAL “CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO DABAJURO, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a. lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le, asiste el articulo 127 ejusdem, asimismo le colecté al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans tipo prelavado y franela de color blanco, en el interior del bolsillo de la parte derecha del pantalón que vestía para el momento un equipo de telefonía celular marca Rin serial número 355253060557655 con dos líneas Movistar de color fucsia con su batería colocada serial número TNBA08140022503 y un chip de memoria colocado con la inscripción que se lee ADATA, de 4 GB. Este equipo al ser posteriormente revisado el contenido del buzón de mensajería de textos fue detectado los siguientes enunciados que al ser analizados se determina que se vinculan con la comisión de algún hecho delictivo; estos se leen de la siguiente manera: el primero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, enviado en fecha 17 de abril de 2016, a las 07:28 p.m. eI cual se lee: “si (…) cargo la del cabezón”, el segundo: enviado de un numeral no visible ni registro personal, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:30 pm el cual se enuncia: “ poray hay unos cauchos d un carro pero esa vuelta tiene q ser en un carro”, el tercero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 17 de abril de 2016, alas 07:04 pm. el cual se enuncia: “claro pana tiene que ser haci (sic) en un carro”, el cuarto: enviado desde el numeral 0424/6104230. registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:34 p.m., el cual se enuncia: “ y que tienes pensado hacer”, el quinto: enviado desde numeral no visible, de fecha 17 de abril de 2.016, a las 07:05 p.m. el cual se enuncia: “no se pana no hay moto para pegar”, el sexto: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2.014, a las 07:38 p.m. el cual se enuncia: “(…) abra q salir a ver”, el séptimo: enviado desde un numeral no visible ni registro personal, de fecha 17 de abril de 2.016 a las 07:30 p.m. el cual se enuncia “si pero mas tarde pana te parece”, el octavo enviado desde un numeral no visible, ni registro, ni personal, de fecha 01 de enero de 2.014 a las 07:52 pm. el cual se enuncia: “donde estas”, el noveno: enviado desde el numeral 0424/6101230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 18 de abril de 2.016, a las 08:08 p.m. el cual se enuncia : “casa donde esta tu”, el decimo (sic): enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 21 de abril de 2.1016 a las 05:00 p.m. el cual se enuncia “en la casa del patrón dónde venimos abuscar (sic) ese día el reborbe (sic), el undécimo: enviado desde numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 24 de abril de 2.016 a las 06:56 p.m. el cual se enuncia: “vente solo para que salgamos a pegar unos tele”. Vista esta situación este ciudadano quien posteriormente fue identificado como: JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.642.558 FECHA DE NACIMIENTO: 24/04/1998, SOLTERO, OBRERO, ALFABETA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO II, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, quien fue aprehendido de forma inmediata habiéndole leído sus derechos que como imputado le asiste el articulo 127 ejusdem. Asimismo fue inspeccionado el vehículo tipo moto donde estos ciudadanos se trasladaban, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 ejusdem, no logrando detectar elementos de interés criminalístico, coincidiendo con las siguientes características: VEHICULO MOTO, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO Y NARANJA, PLACAS N° AF5CI.V, SERIAL. CARROCERIA: 813EM1EA8CV001511. Una vez culminado el procedimiento en su totalidad, fueron trasladados los Ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta este despacho policial, donde seguidamente establecí comunicación vía mensajería de texto telefónica con el ciudadano abogado: JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público…”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 29/04/2016, realizada por el funcionario JOSE ANTEQUERA adscrito al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón a: “UN FACSIMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN METAL, EL MISMO SE OBSERVA DESPROVISTO DE SU EMPUÑADURA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.…”.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS: UN FACSÍMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO, CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, NIQUELADA, SIN SERIALES O DEMÁS REGISTROS ALFA NUMÉRICOS VISIBLE. Este facsímil de arma de fuego presenta la característica del color como lo señala la víctima en su denuncia, de color plateada.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS: UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA BLU SERIAL NÚMERO 355253060557655 CON DOS LÍNEAS MOVISTAR DE COLOR FUCSIA CON SU BATERÍA COLOCADA SERIAL NÚMERO TNBA08140022503 Y UN CHIP DE MEMORIA COLOCADO CON LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ADATA, DE 4 GB. De este teléfono móvil, puede acreditarse mensajería que hacen presumir la comisión de delitos.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS: UN VEHICULO MOTO, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO Y NARANJA, PLACAS N° AF5C1V, SERIAL CARROCERIA: 813EM1 EA8CV001511. Este vehículo fue señalado y descrito por la víctima como se desprende la denuncia antes citada.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/04/2016, suscrita por el funcionario JOSE OLIVARES, adscrito al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, comparece por este Despacho el Funcionario Detective JOSE OLIVARES, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y d conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En este misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho. se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado LEDIS PIÑA, trayendo oficio número 159, de fecha 28-044016, donde remiten actuaciones sobre la detención de los ciudadanos: 1) DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, Venezolano, Natural de Dabajuro, estado falcón, nacido en fecha 1540-1992, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Buchal, casa sin número, municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.679.393, 2) JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, Venezolano, Natura) de Dabajuro, estado falcón, nacido en fecha 24-04-1998, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector el Beneficio II, casa sin número, municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.642.558, con la finalidad que sean planamente identificados mediante reseña policial correspondiente, previo requerimientos de la Ciudadana Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que los mismos fueron detenidos por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de incautarle las siguientes evidencias: Un (01) facsimil, elaborado en metal, color plata, sin marca ni serial visible momento que e desplazaban a bordo de Un (01) vehículo, tipo moto, enduro, color negra y naranjada placa AFC1V, serial de carrocería 35253060557655 se deja constancia que la evidencias antes descrita fue remitida a la sede de este despacho a fin de practicarles las experticias de rigor correspondientes, asimismo un teléfono celular, marca Blu, serial 355253060557655, color fucsia, con su respectiva batería, serial TNBA08140022503, dos Sin Card de la empresa movistar, contentivo de una memoria adaptable, con una capacitad de 4GB, perteneciente a uno de loa detenidos se remite hade la Sub Delegación Coro, Criminalística (Área de informática) con la finalidad de que se le realice vaciado de contenido, llamadas y textos de número de teléfono 04244104230, asimismo como el vehiculo involucrado en la investigación, se remite hacia la División de vehículo, Base Coro, Estado Falcón, a fin de que sea practicada experticia de reconocimiento a los seriales identificativos, motivado esto debido a que por el momento en esta Sede carecernos de la presencia de un Experto en Vehículo, seguidamente procedí a verificar, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SUPOL), los datos de los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera mediante el enlace SIIPOL - SAlME, se obtuvo como resultado, que los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula (sic) y No presenta algún registro policial, seguidamente se le dio continuidad al oficio numero 159, emanado por la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 194-16 de fecha 28/04/2016, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES Y DENISSON CHIRINO adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, en el sitio del suceso: VÍA CAPATARIDA A LA ALTURA DEL VERTEDERO MUNICIPAL PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 29/04/2016, realizada por el funcionario JOSE ANTEQUERA adscrito al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón a: “UN FACSIMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN METAL, EL MISMO SE OBSERVA DESPROVISTO DE SU EMPUÑADURA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN”. Este facsímil de arma de fuego presenta la característica del color como lo señala la víctima en su denuncia, de color plateada.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0108 de fecha 29/04/2016, realizado por el Detective JOSE ROJAS, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas del CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, para el reconocimiento técnico y extracción de contenido (llamadas telefónicas y mensajes de texto del número telefónico 04246104230: a un (1) teléfono suministrado.- Un dispositivo móvil tipo celular, marca: BLU, modelo STUDIO 5.0 C, color FUCSIA, serial IMEI2: 355253060254659 IMEI2: 35525306557655, provisto de dos tarjeta SIM, una con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial 5804420011416091 y la otra se imposibilita visualizar su proveniencia debido al desgate de la misma, serial 895804220004443620, provisto de tarjeta MICRO SD, marca DATA, color NEGRO, con una capacidad de almacenamiento de 4GB, Provisto de batería marca BLU, color BLANCO, serial S/N: TNBAO8140022503, signado con el número (04146406870). El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. De este teléfono móvil, puede acreditarse mensajería que hacen presumir la comisión de delitos.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que la víctima ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ señala que estaba acostado en su casa cuando de repente escuchó que llega una moto y ve una tez clara, flaca y de alta estatura vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja acompañado de otro el cual medio pudo ver que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco quienes le sacaron una pistola, que le dijeron que buscara los anillos y el dinero, lo tiraron al suelo donde lo golpearon en la cabeza con la pistola y no le dejaron ver más nada. Que después escuchó a los vecinos gritar que venían a su casa y estos dos hombres salieron huyendo donde se pudo levantar del suelo inmediatamente y vio que se montaron en una moto de color negra donde andaban estas dos personas y que el que estaba vestido con un sweter de color gris y una bermuda de color naranja iba manejando. Éstos sujetos fueron denunciados a la Policía vía telefónica por una ciudadana e inmediatamente el funcionario policial conductor de la unidad vehicular de uso policial quienes se dirigían al sitio del suceso, tomando las medidas preventivas y pertinentes al caso procedió a bloquear con la unidad policial la continuidad del paso en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose desestabilizando ambos su equilibrio corporal, cayendo derribados sobre el pavimento, seguidamente procedieron a desbordar el vehículo donde se trasladaban, acercándose hasta estos dos ciudadanos, identificándose a plena voz como funcionarios policiales, procediendo a prestarles a estos ciudadanos el auxilio inicial, ayudándoles a levantarse del sitio donde yacían, y al comprobar que ambos no se les apreciaba lesiones de gravedad, procedieron a efectuarles un registro corporal, logrando colectarle oculto entre sus ropas, específicamente a la altura del cinto al primer ciudadano, quien vestía para el momento un sweater de color gris y una bermuda de color naranja UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO, CON MORFOLOGIA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, NIQUELADA, SIN SERIALES O DEMÁS REGISTROS ALFA NUMÉRICOS VISIBLE. Este ciudadano posteriormente fue identificado como: DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO. Al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans tipo prelavado y franela de color blanco, en el interior del bolsillo de la parte derecha del pantalón que vestía para el momento un equipo de telefonía celular marca Rin serial número 355253060557655 con dos líneas Movistar de color fucsia con su batería colocada serial número TNBA08140022503 y un chip de memoria colocado con la inscripción que se lee ADATA, de 4 GB. Este equipo al ser posteriormente revisado el contenido del buzón de mensajería de textos fue detectado los siguientes enunciados que al ser analizados se determina que se vinculan con la comisión de algún hecho delictivo; estos se leen de la siguiente manera: el primero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, enviado en fecha 17 de abril de 2016, a las 07:28 p.m. eI cual se lee: “si (…) cargo la del cabezón”, el segundo: enviado de un numeral no visible ni registro personal, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:30 pm el cual se enuncia: “ poray hay unos cauchos d un carro pero esa vuelta tiene q ser en un carro”, el tercero: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 17 de abril de 2016, alas 07:04 pm. el cual se enuncia: “claro pana tiene que ser haci (sic) en un carro”, el cuarto: enviado desde el numeral 0424/6104230. registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2014, a las 07:34 p.m., el cual se enuncia: “ y que tienes pensado hacer”, el quinto: enviado desde numeral no visible, de fecha 17 de abril de 2.016, a las 07:05 p.m. el cual se enuncia: “no se pana no hay moto para pegar”, el sexto: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 01 de enero de 2.014, a las 07:38 p.m. el cual se enuncia: “(…) abra q salir a ver”, el séptimo: enviado desde un numeral no visible ni registro personal, de fecha 17 de abril de 2.016 a las 07:30 p.m. el cual se enuncia “si pero mas tarde pana te parece”, el octavo enviado desde un numeral no visible, ni registro, ni personal, de fecha 01 de enero de 2.014 a las 07:52 pm. el cual se enuncia: “donde estas”, el noveno: enviado desde el numeral 0424/6101230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 18 de abril de 2.016, a las 08:08 p.m. el cual se enuncia : “casa donde esta tu (sic)”, el decimo: enviado desde el numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 21 de abril de 2.1016 a las 05:00 p.m. el cual se enuncia “en la casa del patrón dónde venimos abuscar (sic) ese día el reborbe (sic), el undécimo: enviado desde numeral 0424/6104230, registrado a nombre de OSCAR PANA, de fecha 24 de abril de 2.016 a las 06:56 p.m. el cual se enuncia: “vente solo para que salgamos a pegar unos tele”. Vista esta situación este ciudadano fue identificado como: JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, quedando igualmente aprehendido, tal y como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como los sujetos que ingresaron a la residencia d el la víctima a los fines de despojarla de sus pertenencias, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO Y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de dos personas que conminaron en la misma residencia de la víctima JOSE MARTINEZ bajo golpes con amenazas portando un facsímil de arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. IRENE TREMONT, quien expone: “De la revisión del expediente presentó sus alegatos de defensa explicando por lo que considero que no se acredita el tipo penal de Robo, ni mucho menos el uso de un facsímil ya que no se le fue encontrado a mi defendido, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitudes de la representación fiscal de privación de libertad, por lo solicito además se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, solicito una rueda de reconocimiento y copias de la causa, es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Técnica podrá solicitar diligencias de investigación a favor de sus representados a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales.


En relación a la comisión de los delitos, se acredita una denuncia formulada por el ciudadano JOSE MARTINEZ, quien describe a los sujetos, sus vestimentas y el arma de fuego que cargaban, asimismo, señala que los sujetos lo golpearon exigiéndole con un facsímil de arma de fuergo, la entrega de anillos y dinero, y no fue sino por el ruido de los vecinos quienes se dirigían hacia la residencia de la víctima, cuando dichos sujetos deciden retirarse del lugar en un vehículo tipo moto, siendo interceptados momentos después por una unidad policial que había recibido información sobre lo que estaba ocurrieron, el ciudadano DANIEL SIRIT RISCO le fue incautado un facsímil de arma de fuego NIQUELADO, quedando aprehendidos, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para desestimar el alegato de la Defensa Pública. Y así se declara.-

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, que los mismos ocurrieron en la residencia de la víctima, y la posible pena a imponer. Y así se decide.-

Se declara CON LUGAR la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS previa opinión favorable del fiscal y se fija para el día MARTES 09 DE MAYO DE 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por no lo que ordena citar a la víctima.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26642558 y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23679393, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima: ciudadano JOSÉ MARTINEZ. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que traslade a los imputados. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 a los imputados de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense a los referidos ciudadanos siendo que manifestaron haber sido golpeados. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26642558 y DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23679393. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS previa opinión favorable del fiscal y se fija para el día MARTES 09 DE MAYO DE 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por no lo que ordena citar a la víctima. QUINTO: Oficio a la Fiscalía Superior con copia certificada de la presente acta en virtud de lo manifestado por los imputados que presuntamente fueron agredidos por los funcionarios. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía CUARTA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000213.-