REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de JUNIO de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002729
ASUNTO : IP01-P-2016-002729

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 14/06/2016, recibida en este Despacho Judicial por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JESÚS ANTONIO SANCHEZ Y LUIS ALFREDO NAVAS COLMENARES y de la cual se desprende:
“….DE LOS HECHOS
“En fecha 28/04/2016, el ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS, compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular denuncia, manifestando que siendo la 8:50 horas de la mañana momentos cuando me encontraba en mi casa, lugar donde fue sorprendido por dos sujetos quienes lo interceptaron, uno de ellos con una pistola en la mano, la cual colocó en su pecho exigiéndole que le entregara el teléfono celular, su reacción era que le quitara el armamento de encima, cuando se percata que el armamento era de plástico, por lo que comenzó a forcejear con uno de los sujetos y el otro emprendió la huida, algunos vecinos se dieron cuenta de la situación y prosiguieron ayudarlo, por lo que produjo que el otro sujeto también emprendiera la huida comenzaron a perseguirlos y los encontraron en una vivienda como a 800 metros del lugar donde lo atracaron, una vez que los capturaron y encontrándole a uno de ellos la pistola de juguete, procedieron a trasladarlo hasta el comando de la Guardia Nacional de Churuguara a colocar la denuncia”.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1.- ACTA POLICIAL Nro. 0066, suscrita en fecha 28-04-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno Nro. 13, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2. DENUNCIA, de fecha 28-04-2016 formulada por el ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2010, efectuada al ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual contempla una pena de prisión de dos (2) a (4) años de prisión. Por otro lado de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de investigación, no se logró recabar suficientes elementos que permitan inculpar a algún ciudadano como autor de los hechos y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado toda vez que no existe en las actas la experticia realizada al presunto facsímil ni pudo comprobare la participación de los imputados en el hecho del cual fueron sindicados careciendo los elementos presentes de la investigación que puedan generar un pronóstico de condena favorable”.


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…) Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO (…), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó en fecha 28-04-2016 el inicio de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados en el Código Penal, así como, la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, ordinal 7° del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como fuera señalado ut supra.

Asimismo, de lo antes expuesto que se evidencia de las actuaciones y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que a pesar de la imputación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de trece (13) años y seis (6) meses de prisión menos la rebaja prevista por la tentativa y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual contempla una pena de prisión de dos (2) a (4) años de prisión. Por otro lado de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Despacho Fiscal como Titular de la Acción Penal, fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de investigación, no se logró recabar suficientes elementos que permitan inculpar a algún ciudadano como autor de los hechos y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación por lo que en el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde forzosamente se debe declara procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado toda vez que no existe en las actas la experticia realizada al presunto facsímil ni pudo comprobare la participación de los imputados en el hecho del cual fueron sindicados careciendo los elementos presentes de la investigación que puedan generar un pronóstico de condena favorable”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud FISCAL. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NAVAS COLMENARES LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27116840 y SANCHEZ JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de: para el primero de los nombrados por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA en relación con el artículo 80 eiusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano SANCHEZ JESUS ANTONIO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA en relación con el artículo 80 eiusdem en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el artículo 84.3 ibidem, en perjuicio de las víctimas: ciudadano ARIAS RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se decreta el cese de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta los ciudadanos en fecha 30/04/2016 y se les otorga la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NAVAS COLMENARES LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27116840 y SANCHEZ JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO. CUARTO: Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 13 Destacamento de Comandos Rurales N° 139 ubicado en la Población de Churuguara Municipio Federación Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000218.-