REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós (22) de JUNIO de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002811
ASUNTO : IP01-P-2016-002811

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: NOLIMAR GONZALEZ

IMPUTADO:
JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. KEVIN OBERTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/05/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. KEVIN OBERTO, por la unidad de la Defensa Pública 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, precalificando los hechos para el como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigno constante de 13 folios actuaciones complementarias para ser agregadas al asunto, finalmente solicito sea remitido el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.917. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. KEVIN OBERTO quien expone: “de la revisión de las actas se desprende que los datos aportados por las víctimas con respecto a la persona que la sustrajo de sus pertenencias no coinciden con las características físicas ni la vestimenta de mi defendido, además, la aprehensión del sujeto se realiza aproximadamente 3 horas después de lo sucedido por lo que quien aquí expone sostiene que estamos bajo la figura de una flagrancia desdibujada, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano, en otro orden de ideas al momento de la aprehensión del ciudadano no se colecto ningún objeto de interés, solicito la libertad sin restricciones y copias certificadas del asunto, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de fecha 10/05/2016, de la cual se desprende: “Bueno yo iba para mi trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector la cañada un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, donde saco (sic) un arma y me amenazo (sic) despojándome de mi cartera el cual llevaba mis documentos personales como la cedula (sic), tarjetas de debito (sic), enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, Luego de que me quitaron la cartera se fueron rápido camino hacia zumurucuare (sic), y yo me fu a mi casa ya que había quedado sin pasaje y le comente (sic) a mi mama (sic) de lo ocurrido, entonces me fui con ella caminando por toda la cañada (sic) haber si habían dejado tirado por ahí mis documentos, hasta que llegamos a la principal de la cañada (sic), y le preguntamos a un señor que es conocido de nosotras, que si había visto una moto amarilla con negro, y me dijo que sí, yo le dije que ese chamo me había robado, el señor me respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de zumurucuare (sic) y le dicen el “Jackson”, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos que nana. CONTESTO: Eso fue hoy 10/05/20 16 a eso de las 6:50 de la mañana en el sector la cañada (Sic), a la altura de la bateíta, municipio Miranda estado falcón (sic). PREGUNTA: Diga usted La persona declarante, fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos que se indica? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por este ciudadano que se indica? CONTESTO No, solo me apunto (sic) con el arma y me arrebato (sic) la cartera con mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las características fisionómicas (sic) y como vestía para el momento el ciudadano que se indica. CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una braga de color beige. PREGUNTA: Diga usted ¿Qué pertenencia le fije robada o sustraída? CONTESTO: Mi cartera negra con cinta marrón, el cual contenía mis documentos y enseres personales. PREGUNTA Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a este ciudadano el cual hace mención en la presente declaración? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (10/06/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de fecha 10/05/2016, de la cual se desprende: “Bueno yo iba para mi trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector la cañada (sic) un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, donde saco (sic) un arma y me amenazo (sic) despojándome de mi cartera el cual llevaba mis documentos personales como la cedula (sic), tarjetas de debito (sic), enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, Luego de que me quitaron la cartera se fueron rápido camino hacia zumurucuare (sic), y yo me fu a mi casa ya que había quedado sin pasaje y le comente (sic) a mi mama (sic) de lo ocurrido, entonces me fui con ella caminando por toda la cañada (sic) haber si habían dejado tirado por ahí mis documentos, hasta que llegamos a la principal de la cañada (sic), y le preguntamos a un señor que es conocido de nosotras, que si había visto una moto amarilla con negro, y me dijo que sí, yo le dije que ese chamo me había robado, el señor me respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de zumurucuare y le dicen el “Jackson”, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos que nana. CONTESTO: Eso fue hoy 10/05/20 16 a eso de las 6:50 de la mañana en el sector la cañada, a la altura de la bateíta, municipio Miranda estado falcón. PREGUNTA: Diga usted La persona declarante, fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos que se indica? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por este ciudadano que se indica? CONTESTO No, solo me apunto con el arma y me arrebato la cartera con mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las características fisionómicas (sic) y como vestía para el momento el ciudadano que se indica. CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una braga de color beige. PREGUNTA: Diga usted ¿Qué pertenencia le fije robada o sustraída? CONTESTO: Mi cartera negra con cinta marrón, el cual contenía mis documentos y enseres personales. PREGUNTA Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a este ciudadano el cual hace mención en la presente declaración? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través ACTA POLICIAL de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL HENER RUIZ, OFICIAL FREDDY SUAREZ, OFICIAL YOSMAN QUITNERO, OFICIAL ROBERT LOPEZ adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Aproximadamente las 12:15 horas del mediodía de hoy martes 10 de Mayo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcón, Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presenta una ciudadana quien quedo identificada como: NOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), manifestando que un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, pantalón jeans, portando esta persona un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometió y la despojo de sus pertenencias (cedula (sic) de identidad, y dinero en efectivo), hecho ocurrido en el Sector el Planchón de la Cañada, del mismo modo informa la agraviada que el sujeto se desplazaba en una moto tipo paseo, de color amarillo, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL. YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, al mando del suscrito, abordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, nos trasladamos al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, es en momentos que transitábamos al final de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observamos a un ciudadano con características similares a la del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano la cual es interceptado en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización cruz verde específicamente en la pasarela, desbordamos del vehículo, el suscrito le indica al sujeto que desbordara de la moto y colocara las manos en un lugar visible la cual acata, el OFICIAL FREDDY SUAREZ conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/94, titular de la cédula de identidad Nro. 27.247.917, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en Zumurucuare, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) MOTO TIPO PASEO, 150 CC, MARCA BERA, DE COLOR AMARILLA, PLACA AAS3 751 SERIAL: 811VDJML09200388, no localizando ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del adolescente a las 12:40 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el ordenamiento jurídicos venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, conforme a lo establecido el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la sala de retención policial, seguidamente se procedió a verificar al ciudadano y la unidad moto a través de la Red de Emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL, no presentando ningún tipo de requerimiento judicial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.I.P.C.-Coro…”. Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de fecha 10/05/2016, de la cual se desprende: “Bueno yo iba para mi trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector la cañada (sic) un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, donde saco (sic) un arma y me amenazo (sic) despojándome de mi cartera el cual llevaba mis documentos personales como la cedula (sic), tarjetas de debito (sic), enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, Luego de que me quitaron la cartera se fueron rápido camino hacia zumurucuare (sic), y yo me fu a mi casa ya que había quedado sin pasaje y le comente (sic) a mi mama (sic) de lo ocurrido, entonces me fui con ella caminando por toda la cañada (sic) haber si habían dejado tirado por ahí mis documentos, hasta que llegamos a la principal de la cañada (sic), y le preguntamos a un señor que es conocido de nosotras, que si había visto una moto amarilla con negro, y me dijo que sí, yo le dije que ese chamo me había robado, el señor me respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de zumurucuare y le dicen el “Jackson”, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos que nana. CONTESTO: Eso fue hoy 10/05/20 16 a eso de las 6:50 de la mañana en el sector la cañada, a la altura de la bateíta, municipio Miranda estado falcón. PREGUNTA: Diga usted La persona declarante, fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos que se indica? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por este ciudadano que se indica? CONTESTO No, solo me apunto con el arma y me arrebato la cartera con mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las características fisionómicas (sic) y como vestía para el momento el ciudadano que se indica. CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una braga de color beige. PREGUNTA: Diga usted ¿Qué pertenencia le fije robada o sustraída? CONTESTO: Mi cartera negra con cinta marrón, el cual contenía mis documentos y enseres personales. PREGUNTA Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a este ciudadano el cual hace mención en la presente declaración? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL HENER RUIZ, OFICIAL FREDDY SUAREZ, OFICIAL YOSMAN QUITNERO, OFICIAL ROBERT LOPEZ adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL HENDER RUIZ, titular de cédula de identidad Número V-16.349.863. Adscrito a la dirección de inteligencia estrategias preventivas, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 12:15 horas del mediodía de hoy martes 10 de Mayo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcón, Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presenta una ciudadana quien quedo (sic) identificada como: NOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), manifestando que un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, pantalón jeans, portando esta persona un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometió y la despojo de sus pertenencias (cedula (sic) de identidad, y dinero en efectivo), hecho ocurrido en el Sector el Planchón de la Cañada, del mismo modo informa la agraviada que el sujeto se desplazaba en una moto tipo paseo, de color amarillo, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL. YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, al mando del suscrito, abordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, nos trasladamos al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, es en momentos que transitábamos al finar de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observamos a un ciudadano con características similares a la del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano la cual es interceptado en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización cruz verde específicamente en la pasarela, desbordamos del vehículo, el suscrito le indica al sujeto que desbordara de la moto y colocara las manos en un lugar visible la cual acata, el OFICIAL FREDDY SUAREZ conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/94, titular de la cédula de identidad Nro. 27.247.917, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en Zumurucuare, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) MOTO TIPO PASEO, 150 CC, MARCA BERA, DE COLOR AMARILLA, PLACA AAS3 751 SERIAL: 811VDJML09200388, no localizando ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del adolescente a las 12:40 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el ordenamiento jurídicos venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, conforme a lo establecido el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la sala de retención policial, seguidamente se procedió a verificar al ciudadano y la unidad moto a través de la Red de Emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL, no presentando ningún tipo de requerimiento judicial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.I.P.C.-Coro…” Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO DE COLOR NEGRO.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UNA (01) MOTO TIPO PASEO, 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR AMARILLA, PLACA AA83751 SERIAL: 81 1VDJML092000388.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA, ZTE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 8958060001447051810.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO, N° DIV-00312-05-16 de fecha 11/05/2016, realizado por los DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT y DETECTIVE MARCOS CABELLO, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos de la cual se desprende: “…EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA Modelo: SR-150 Año: 2009 Tipo: PASEO Clase: MOTO COLOR: AMARILLO Uso: PARTICULAR Placas: NIP Número de Identificación de la Carrocería: 811VDJML092000388 Numero (sic) de serial de Motor: 164FML80C01162 PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 2.700.000,00 Bs. de conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de carrocería, …”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/2016, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, Se presentó comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Oficial HENDER RUIZ, trayendo oficio número 01372, de fecha 10/05/2016, con actuaciones anexas, cumpliendo instrucciones del Abogado, NEUCRATES LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde trasladan a este despacho en calidad de detenido al ciudadano: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, titular de la cédula de identidad número V-27.247.917, ya que el mismo fue aprehendido de manera presuntamente flagrante por funcionarios adscritos al referido Organismo policial, luego que le incautara la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, DENOMINADA COMUNMENTE CHOPO, DE COLOR NEGRO, a fin de que sean practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido procedí a trasladarme en compañía del Oficial HENDER RUIZ y el ciudadano detenido en mención hacía el Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIlPOL), los datos aportados por el investigado así como los posibles registros policiales y solicitudes, que pudiera presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula (sic) y presenta los siguientes registros Policiales: según expediente K-13-0217-01394, de fecha 26/06/2013, delito DROGA, por esta Sub-Delegación y según expediente K-13-0217-00349, de fecha 26/02/2013, delito ROBO GENÉRICO, por esta Sub-Delegación. A tal efecto se le dio continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01372, de fecha 10-05-2016, emanada de la Policía del estaco Falcón, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-339 de fecha 11/05/2016, realizado por el funcionario CHIRINOS EUCLIDES EXPERTO EN BALISTICA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CICPC CORO, realizada a UN ARMA DE FUEGO de fabricación casera.


Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 10/05/2016, la víctima iba para su trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector La Cañada cuando un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, sacó un arma y la amenazó despojándola de su cartera donde llevaba sus documentos personales como la cédula, tarjetas de débito, enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, que luego que le quitaron la cartera se fue rápido camino hacia Zumurucuare, ella se fue para su casa ya que había quedado sin pasaje y le comentó a mi mamá de lo ocurrido, entonces se fue con su mamá caminando por toda la Cañada haber si habían dejado tirado sus documentos, hasta que llegaron a la principal de la Cañada, y le preguntaron a un señor que es conocido de ellas, que si había visto una moto amarilla con negro, y le dijo que sí, ella le comentó que ese chamo la había robado, el señor le respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de Zumurucuare y le dicen el “Jackson, la ciudadana víctima colocó la denuncia y se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, cuando se trasladan al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, en momentos que transitaban al final de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observaron a un ciudadano con características similares a las del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron con la persecución del ciudadano para interceptarlo en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización Cruz Verde específicamente en la pasarela, desbordan el vehículo, se le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad de los hechos, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como son el derecho a la VIDA y a la PROPIEDAD, y otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima, se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el Defensor Público ABG. KEVIN OBERTO quien expone: “de la revisión de las actas se desprende que los datos aportados por las víctimas con respecto a la persona que la sustrajo de sus pertenencias no coinciden con las características físicas ni la vestimenta de mi defendido, además, la aprehensión del sujeto se realiza aproximadamente 3 horas después de lo sucedido por lo que quien aquí expone sostiene que estamos bajo la figura de una flagrancia desdibujada, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano, en otro orden de ideas al momento de la aprehensión del ciudadano no se colectó ningún objeto de interés, solicito la libertad sin restricciones y copias certificadas del asunto, es todo.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los fundados y suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, a través del cual se continuará la investigación en la búsqueda de la verdad.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO fue aprehendido por los funcionarios policiales después de haber ocurrido el hecho como se desprende de la causa, pero en las adyacencias del lugar portando un arma de fuego tipo chopo y en el mismo vehículo tipo moto color amarilla donde se trasladaba cuando despojó a la víctima NOLIMAR GONZÁLEZ, de sus pertenencias, en un margen de tiempo que se puede considerar dentro de la flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del COPP: “Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión,…”, como se desprende de las actas procesales, aunado a los fundados elementos de convicción que se acompañan a la solicitud fiscal, siendo que en el presente caso para quien aquí decide, no procede la nulidad de las aprehensión, siendo que sí le fueron incautados objetos de interés criminalístico, como son el arma de fuego y el vehículo tipo moto descritos por la víctima y utilizados en el momento de la comisión de los hechos, suficientes motivos para declarar SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, motivos suficientes para ratificar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad al imputado de autos. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.917, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la nulidad y la libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Remítanse las actuaciones la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000219.-