REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000793
ASUNTO : IP01-P-2016-000793
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMAS: ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
ACUSADOS:
OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21/06/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000793, seguida contra el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala RAMON GARABAN, para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA previo traslado desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 1° Penal ABG. PEDRO LUCES, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ROSSANA SANGRONIS BUENO de quien consta resulta de notificación positiva y de la incomparecencia de la víctima JAIME HIGUERA SANGRONIS de quien consta resulta de notificación positiva publicada conforme al artículo 165 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impuso a los imputados OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, los ciudadanos imputados quedan identificados el primero como: OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.734, de 20 años de edad. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Y el segundo se identifica como: YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.780, de 23 años de edad. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “de conversación sostenida momentos previos con mis defendidos los mismos manifestaron su deseo de admitir de hechos con la cuenta que saque el Tribunal, en tal sentido solicito al Tribunal tome en consideración al edad y falta de antecedentes penales de mis representados, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA los siguientes hechos: “En fecha 19 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas d la mañana, momentos que los ciudadanos ROSSANA ELENA SANGRONIS BUENO y JAIME JESUS HIGUERA SANGRONIS se encontraban transitando en la calle Ampíes con calle democracia de esta ciudad, son sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de un tostiarepas, un teléfono celular marca Orinoquia y unos zapatos deportivos, marca NIKE, para posteriormente huir del lugar en sentido a la calle Sur, de inmediato vecinos del sector se percatan de la situación y llaman al cuadrante de Zona de la policía del Estado Falcón, manifestándole lo sucedido así como las características y vestimenta de los sujetos, motivo por el cual se constituye un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar donde logran visualizar a características similares a las aportadas, a quienes proceden a darle voz de alto, logrando incautarles al primero de ellos, identificado posteriormente como OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.680.734, un (01) marca Wilson, color negro con azul, contentivo de un (01) tostiarepa color marca no serial legible, un (01) par de botas color negro con azul, marca Niké, un (01) celular color gris, marca ORINOQUIA, modelo U2801-53 y un facsímil color gris con una inscripción que se lee WALTHER, seguidamente proceden a la revisión del segundo de ellos identificado posteriormente como YIRBY ANTONIO COLINA TALAVEIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.113.780, no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico motivo por el cual proceden a la aprehensión definitiva de los sujetos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública conforme a la sentencia vinculante del TSJ, por cuanto la defensa fue notificada por primera vez el 13 de abril de 2016, conforme a boleta de notificación que consta en la causa, y presentaron el escrito en fecha 27 de abril de 2016, es decir fuera del lapso del artículo 311 del COPP. Y así se decide.-.
SEGUNDO: Por otra parte, se comprueba el cumplimiento de los requisitos en el escrito acusatorio inserto desde el folio 47 al folio 55 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 19 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas d la mañana, momentos que los ciudadanos ROSSANA ELENA SANGRONIS BUENO y JAIME JESUS HIGUERA SANGRONIS se encontraban transitando en la calle Ampíes con calle democracia de esta ciudad, son sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de un tostiarepas, un teléfono celular marca Orinoquia y unos zapatos deportivos, marca NIKE, para posteriormente huir del lugar en sentido a la calle Sur, de inmediato vecinos del sector se percatan de la situación y llaman al cuadrante de Zona de la policía del Estado Falcón, manifestándole lo sucedido así como las características y vestimenta de los sujetos, motivo por el cual se constituye un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar donde logran visualizar a características similares a las aportadas, a quienes proceden a darle voz de alto, logrando incautarles al primero de ellos, identificado posteriormente como OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.680.734, un (01) marca Wilson, color negro con azul, contentivo de un (01) tostiarepa color marca no serial legible, un (01) par de botas color negro con azul, marca Niké, un (01) celular color gris, marca ORINOQUIA, modelo U2801-53 y un facsímil color gris con una inscripción que se lee WALTHER, seguidamente proceden a la revisión del segundo de ellos identificado posteriormente como YIRBY ANTONIO COLINA TALAVEIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.113.780, no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico motivo por el cual proceden a la aprehensión definitiva de los sujetos”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 48, 49, 50, 51 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 52 y 53 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 53, 54 y 55 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA. En tal sentido, se acoge totalmente la calificación jurídica imputada para el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal con fundamento en los hechos narrados como consecuencia de la denuncia de las víctimas, Reconocimiento técnico y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente los imputados, asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario ENDERSON GIL Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B- de fecha
19 de febrero del año dos mil dieciséis 2016. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó las experticias al facsímil de arma de fuego incautada al hoy acusado y los objetos propiedad de las victimas; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700- 060-B- de fecha 19 de febrero del año dos mil dieciséis 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia del facsímil de arma de fuego incautada al hoy acusado y los objetos propiedad de las victimas.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JEAN MEDINA Y ENDERSON GIL, - adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 19 de febrero del año 2016, realizada en el lugar de los hechos y al vehiculo utilizado por los hoy acusados para cometer el hecho. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspecciones Técnicas S/N° de fecha 19 de febrero del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos y al vehiculo utilizado por los hoy acusados para cometer el hecho.
3. Declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE YEANCARLOS GOMEZ, Y OFICIALES AGREGADOS JAIRO MOLLEDA, HECTOR CASTILLO Y JUAN ESPINOZA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 19 de febrero del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaraciones de los ciudadanos ROSSANA ELENA SANGRONUS BUENO, JAIME JESUS HIGUERA SANGRONIS y JANETH COROMOTO SANGRONIS BUENO Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizada por ellos, para que la reconozcan e informen sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, quienes fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, único procedente en el presente caso por el delito de ROBO. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los acusados OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, considerando la edad de OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ (acusado es menor de 21 años de edad para el momento de la comisión de los hechos), este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos el tercio de la penal, queda la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más tres meses de pena por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, queda la pena en definitiva por cumplir para el ciudadano OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ, en SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Para el ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos el tercio de la penal, queda la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrense boletas de encarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.734, y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.780. Se acoge la calificación jurídica imputada para el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública conforme a la sentencia vinculante del TSJ, por cuanto la defensa fue notificada por primera vez el 13 de abril de 2016, conforme a boleta de notificación que consta en la causa, y presentaron el escrito en fecha 27 de abril de 2016, es decir fuera del lapso del artículo 311 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar al ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a condenar al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón informando lo decretado el día de hoy a los imputados de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000222
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