REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001042
ASUNTO : IP01-P-2016-001042
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
ACUSADO:
ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14/06/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001042, seguida contra el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala RAMON GARABAN, relacionada con la causa IP01-P-2016-001042, instruida contra el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 5° Penal por la unidad de la Defensa Pública 2° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA previo traslado desde Polifalcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARIENNYS ORQUIDEA LAGUNA de quien consta resulta de notificación positiva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado ERVINSON ISSAID RIVERO sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, de 25 años de edad. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° por la Unidad de la Defensa Pública 2° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, e invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ERVINSON ISSAID RIVERO los siguientes hechos: “En fecha 27 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos que la ciudadana MARIENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO, se encontraba en una parada de transporte publico, ubicada en la Población de La vela, de esta ciudad, es abordada por dos sujetos, siendo uno de ellos un adolescente quienes portando arma blanca, y bajo amenaza de muerte, logran despojarla un teléfono marca Samsung, un anillo, un reloj, un par de zarcillos y un bolso, mientras la victima le entrega los objetos, logra ver a unas personas transitar por el lugar por lo que les pide ayuda, en vista de esta situación los sujetos huyen del lugar, donde vecinos del sector al percatarse de lo sucedido inician un breve persecución logrando darle alcance a uno de los sujetos y de inmediato notifican a los organismos policiales quienes hicieron acto de presencia a los pocos minutos, y procedieron a realizarle la revisión corporaI al sujeto, logrando incautarle Un (01) Teléfono Celular, de Color Gris, Marca Samsung, Modelo: Sph-M300 Serial 25010595676, con su pila, de color negro, marca Samsung, Tipo;3.7v, Modelo: Ab043446bn, un arma bIanca (Cuchillo) y en el bolsillo delantero izquierdo: dos (02) anillos de metal de color dorado, un (01) par de zarcillos de metal de color dorado, un (01) reloj de material sintético de color salmón con mica color azul, marca Swatch, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ERVINSON ISAID RIVERO OJEDA titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.931.- .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos en el escrito acusatorio inserto desde el folio 54 al folio 62 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ERVINSON ISSAID RIVERO los siguientes hechos: “En fecha 27 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos que la ciudadana MARIENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO, se encontraba en una parada de transporte publico, ubicada en la Población de La vela, de esta ciudad, es abordada por dos sujetos, siendo uno de ellos un adolescente quienes portando arma blanca, y bajo amenaza de muerte, logran despojarla un teléfono marca Samsung, un anillo, un reloj, un par de zarcillos y un bolso, mientras la victima le entrega los objetos, logra ver a unas personas transitar por el lugar por lo que les pide ayuda, en vista de esta situación los sujetos huyen del lugar, donde vecinos del sector al percatarse de lo sucedido inician un breve persecución logrando darle alcance a uno de los sujetos y de inmediato notifican a los organismos policiales quienes hicieron acto de presencia a los pocos minutos, y procedieron a realizarle la revisión corporaI al sujeto, logrando incautarle Un (01) Teléfono Celular, de Color Gris, Marca Samsung, Modelo: Sph-M300 Serial 25010595676, con su pila, de color negro, marca Samsung, Tipo;3.7v, Modelo: Ab043446bn, un arma bIanca (Cuchillo) y en el bolsillo delantero izquierdo: dos (02) anillos de metal de color dorado, un (01) par de zarcillos de metal de color dorado, un (01) reloj de material sintético de color salmón con mica color azul, marca Swatch, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ERVINSON ISAID RIVERO OJEDA titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.931
SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 55, 56, 57, 58 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 58, 59, 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 60, 61 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA. En tal sentido, se acoge totalmente la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con fundamento en los hechos narrados como consecuencia de la denuncia de las víctimas, Reconocimiento técnico y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario ANGEL URDANETA adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-WC, de fecha 28 de febrero de 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al arma utilizada para intimidar a la victima y las evidencias incautadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se promueve como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 28 de febrero de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias incautadas al hoy acusado.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES ANGEL URDANETA Y JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 28 de febrero del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, se promueve como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspecciones Técnicas S/N° de fecha 28 de febrero del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.
3. Declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO BRACHO, OFICIAL JEFE FRANLIN RODRIGUEZ Y OFICIAL MANUEL GUANIPA adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 23 de febrero del 2016, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio,
al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración de la ciudadana NORELYS JOSEFINA CALATAYUD OJEDA Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
5. Declaración de la ciudadana MARIENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, único procedente en el presente caso por el delito de ROBO. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, considerando que el acusado no comporta registro policial para el momento de la comisión de los hechos, este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, queda la pena en definitiva por cumplir para el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, no se acoge la calificación jurídica imputada por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ERVINSON ISSAID RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNYS ORQUIDEA LAGUNA NAVARO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de encarcelación al imputado de autos a la COMUNIDAD PENTENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000223.-
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