REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002801
ASUNTO : IP01-P-2016-002801

AUTO DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/05/2016, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral contra los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y de los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada que SI, designando en este acto a los ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. NINO GOMEZ, quienes se juramentan mediante acta por separada. Se deja constancia que se les otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien manifiesta al Tribunal que si bien es cierto, la Fiscalía 3° presento el escrito por ser esta quien lleva materiales estratégicos, se evidencia que no constituye materia de delitos correspondientes a materiales estratégicos, por lo que pasa a conocer la fiscalía de guardia siendo esta la fiscalía 2° del Ministerio Público, por ordenes de la Fiscalía Superior del estado. Seguidamente narra los hechos que dieron origen a su solicitud y por los cuales son presentados ante el Tribunal los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, manifestando que NO IMPUTA DELITO, por cuanto el material se trata de desechos de materiales de refrigeración, en consecuencia, solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y la libertad sin restricciones de los ciudadanos, en ocasión a que el Funcionario Neil Calderón, en su condición de jefe de operaciones de Corpoelec Coro, refiere que el material incautado fue inspeccionado y no es material utilizado por la empresa Corpoelec, sino que es material de refrigeración, finalmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos aprehendidos establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.664.333. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el mismo: NO DESEO DECLARAR.

El segundo JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 22.058.068. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el mismo: NO DESEO DECLARAR.

El tercero CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.765.237. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el mismo: NO DESEO DECLARAR.

Y el cuarto JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 29.951.035. La Jueza advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el mismo: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal realizada en este acto, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10/05/2016, lo siguiente: “…Es el caso que en el día de hoy 10 de Mayo de 2016, a eso de las 07:40 de la Noche, encontrándome de servicio en el Sector La Ganadera Calle Principal Del Municipio Dabajuro Estado Falcón, en compañía del OFICIAL (CPNB) DARWIN MEDINA Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro 24624339, procedimos a la inspección de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: Luís Gustavo Ferrer Albornoz. CI. 18.664.333. Venezolano. Soltero. 25 Años. Comerciante. Reside Barrio Universidad San Francisco Zulia, el mismo conducía el Vehiculo Placas. A72CF7D, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color Beige, Año: 1.981, Uso: carga, Serial de carrocería: CCD14BV219627, Propiedad de: Danny Rubén Valera Reveron. CI. 13.742.159, en compañía de Carlos Manuel Polo Caballero. CI. 19.765.237. Venezolano. Soltero. 42 Años. Albañil. Reside. Nueva Aurora Norte. Calle Principal Dabajuro, Jefferson Javier Quintero Prada, Ci 29. 951.035: Venezolano. Soltero. 21 Años. Comerciante. Reside. Sector Mano De Dios. San Francisco. Zulia, Johel Emiro Chávez Meza. C.l 22.058.068. Venezolano. Soltero. 33 Años. Albañil. Reside, Barrió Universidad San Francisco. Zulia, Al momento de realizarle la Inspección al vehículo, se le pudo visualizar que transportaba Material Estratégico (Cobre) aproximadamente 10 kg posteriormente se verifico el vehiculo ante el Sistema Integral de Información Policía SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, se le notifico al Jefe de la Estación Supervisor/Agregado (CPNB) Ángel Pachano, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se realizaron las respectivas diligencias policiales, se le dio lectura de los derechos del imputado indicándoles su delito el cual es transportar contrabando de material estratégico (Cobre), y posteriormente nos dirigimos a realizarles chequeos medico en el Ambulatorio Chimpire donde fueron atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos a nuestra sede policial, donde los aprehendidos quedaron bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedimos a participar al Dr. Juan Carlos Jiménez Fiscal ,…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTA DELITO ALGUNO, por cuanto el material se trata de desechos de materiales de refrigeración. Asimismo, les solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO delito, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa privada, por los que se decreta a los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.664.333, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 22.058.068, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.765.237, y JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 29.951.035, la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al representación fiscal no imputo delito alguno. Se Decreta el Procedimiento ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de libertad a los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, JOHEL EMIRO CHAVEZ MEZA, CARLOS MANUEL POLO CABALLERO, JEFFERSON JAVIER QUINTERO PRADA. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000202.-