REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002809
ASUNTO : IP01-P-2016-002809


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/05/2016, mediante la cual se le acordó al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.424, fecha de nacimiento: 30/04/1987, de 29 años de edad, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la ABG. YURAIMA OLLARVEZ, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, precalificando los hechos para el como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por cuanto no consta en las actas denuncia y experticia, solicito la libertad sin restricciones del mismo conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.424, fecha de nacimiento: 30/04/1987, de 29 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0072, de fecha 11/05/2016: “…En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SARGENTO AYUDANTE ROJAS CORONEL NESTOR, SARGENTO PRIMERO RIVERO PEREIRA ALBERTO, SARGENTO SEGUNDO MONSALVE QUIROGA LEIBY, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N” 139, del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley de Orgánica de servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy Miércoles 11 de Mayo del en año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, en vehículo militar Toyota chasis corto placas GN 1674 en compañía de dos (02) efectivos de Tropa Profesional, atendiendo denuncia formulada sobre una supuesto robo de vehiculo nos dirigimos, al sector las feria específicamente la terminación de la calle sucre casa sin Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, donde avistamos en el solar de una casa a través de las rejas que se encontraban varias partes de un vehículo, donde procedimos a llamar a los ciudadanos que habitan en la misma, donde no salió nadie mientras estábamos en eso que nos atendieran a pareció un (01) ciudadano de nombre José Medina, quien venia de a calle, el cual nos dijo que dicho vehículo era de su propiedad o convidamos a que nos abriera la puerta de la casa y nos invito a pasar y antemano nos informo que no era su vivienda que solo le prestaban el solar para realizar la actividad de desarmar el vehículo para una posterior venta, observando así restos de Un (01) vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú Cuatro (04) Puertas de vehículo color gris, Un (01) Parachoques de color cromado, Un (01) Motor 8CIL, Un (01) Tanque de gasolina de ochenta (80) litros, Un (01) Capo de color gris, Una (01) Maletera de color gris, Un (01) Asiento completo, Dos (02) Escapes de color cromado, Dos (02) Aspirales de color negro y la mitad de Un (01) chasis donde los seriales están desincorporados igualmente se observa una placa KAR32W para un total general de dieciséis (16) Partes de vehículo el cual antes mencionado, entre los restos que estaban alineados en un supuesto deposito (sic) se encontraba Un (01) Arma de fuego Tipo escopeta, Marca F.S.C, Serial E4288, Calibre l6mm, doble cañón color negro con una culata de madera de color marrón, donde se le pregunto a quien le pertenecía informando que era del dueño de la vivienda, y no se encontraba porque estaba en el hospital el cual sufre de la tensión, informando así que él era responsable del vehículo pero no de la escopeta, procedimientos a trasladar dichas piezas del vehículo, el arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano hasta la sede del comando del Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Sector los Países carretera nacional Churuguara-Barquisimeto Parroquia Churuguara. Municipio Federación del Estado Falcón: donde se procedió a realizar un cacheo corporal al ciudadano quedando identificado como CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, titular de a cedula (sic) de identidad C.I.V-20.931.424, fecha de nacimiento 30-04-1987, de 29 años de edad, Estado civil, Soltero de nacionalidad venezolano, de Profesión u oficio Agricultor, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en el Sector el Cerrito, Casa sin Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, seguidamente se procedió a solicitar información mediante llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), tanto de el ciudadano como la placa del vehículo (KAR32W) y el arma de fuego tipo escopeta, obteniendo como resultado que no presenta ningún registro policial a quienes se le dio lectura y explicación de sus derechos como presunto imputado consagrado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.424, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, por cuanto no consta en las actas denuncia y experticia, le solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Asimismo, esta Jurisdicente observó de las actas procesales que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendidos, no se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento en los siguientes términos: “…atendiendo denuncia formulada sobre una supuesto robo de vehiculo nos dirigimos, al sector las feria específicamente la terminación de la calle sucre casa sin Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, donde avistamos en el solar de una casa a través de las rejas que se encontraban varias partes de un vehículo, donde procedimos a llamar a los ciudadanos que habitan en la misma, donde no salió nadie mientras estábamos en eso que nos atendieran a pareció un (01) ciudadano de nombre José Medina, quien venia de a calle, el cual nos dijo que dicho vehículo era de su propiedad o convidamos a que nos abriera la puerta de la casa y nos invito a pasar y antemano nos informo que no era su vivienda que solo le prestaban el solar para realizar la actividad de desarmar el vehículo para una posterior venta, observando así restos de Un (01) vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú Cuatro (04) Puertas de vehículo color gris, Un (01) Parachoques de color cromado, Un (01) Motor 8CIL, Un (01) Tanque de gasolina de ochenta (80) litros, Un (01) Capo de color gris, Una (01) Maletera de color gris, Un (01) Asiento completo, Dos (02) Escapes de color cromado, Dos (02) Aspirales de color negro y la mitad de Un (01) chasis donde los seriales están desincorporados igualmente se observa una placa KAR32W para un total general de dieciséis (16) Partes de vehículo el cual antes mencionado, entre los restos que estaban alineados en un supuesto deposito (sic) se encontraba Un (01) Arma de fuego Tipo escopeta, Marca F.S.C, Serial E4288, Calibre l6mm, doble cañón color negro con una culata de madera de color marrón, donde se le pregunto a quien le pertenecía informando que era del dueño de la vivienda, y no se encontraba porque estaba en el hospital el cual sufre de la tensión, informando así que él era responsable del vehículo pero no de la escopeta, procedimientos a trasladar dichas piezas del vehículo, el arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano hasta la sede del comando del Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Sector los Países carretera nacional Churuguara-Barquisimeto Parroquia Churuguara…” e interrogando al detenido sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), a tenor de lo previsto en los artículos 179 y 180 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que se decretó la nulidad del procedimiento en garantía del Debido Proceso, se le otorga la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 0072, de fecha 11/05/2016; se decreta la nulidad del acta de entrevista, el acta de derechos de imputados, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el 180 del COPP, se decreta la nulidad de las actuaciones que de vienen de dicha actuación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.424, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remite la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Pública. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000198.-