REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002912
ASUNTO : IP01-P-2016-002912

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/05/2016, mediante la cual se le acordó al ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.401, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de mayor de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3° encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO y del ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES: SI, designo en este acto al ABG. VICTOR GRATEROL, por lo que se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con su defendido y examinara las actuaciones.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP para la imposición de una medida de coerción, y se siga el presente asunto por el Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo.

Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Se le impuso de los artículos 127 y 132 del COPP.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.401, de 23 años de edad, manifestando: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto son escasos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, finalmente solicito copias de la totalidad del presente asunto, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 127 de fecha 22/05/2016, lo siguiente: “…El día 22 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la madrugada, nos encontrábamos calle 4 con 11 urb. Cruz verde Municipio miranda Edo Falcón, se visualizó dos ciudadano que se desplazaba en UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR BLANCO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, PLACA AD6VI7V, SERIAL CARROCERÍA 813SMECA2CV004059, SERIAL MOTOR HJ162FMJ120443382, al observar la comisión se devolvieron en sentido contrario a la comisión motivo por el cual el S2 DELGADO ZARRAGA JOSMAN, procede a darle la voz de alto el mismo no a acato e intento huir en el vehículo a pocos metros el ciudadano que iba de parrillero salto y corrió en sentido contrario siendo infructuosa su captura al rodear al ciudadano que iba conduciendo el vehículo tipo moto se logró capturarlo el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WILDER le indico al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarles una revisión corporal y una revisión al vehículo tipo moto amparada en el articulo 191 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran: algún objeto que los pudiera involucrar en un hecho punible, el ciudadano no quiso cooperar con a inspección corporal de igual manera el ciudadano gritaba en voz altanera grosera diciendo que él no se iba a dejar revisar, en vista de esto el S/1 ZAMBRANO MONTOYA, se procedió a decirle al ciudadano que por favor colabora que solo era una revisión rutinaria y porqué motivo se comportaba de manera agresiva, contestándole al sargento de forma altanera y grosera diciéndole (……), luego comenzó a usar la fuerza bruta forcejeando con el S/1 ZAMBRANO MONTOYA, motivo por el cual la comis6n tuvo que neutralizar al ciudadano, ya calmada la situación el S2 CHIRINO REYES EDWIN procede a realizarle la inspección fue cuando en UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINO SE LE INCAUTA DOS ARMAS BLANCAS PUZO PENETRANTE UN CUCHILLO CON CACHA MARRÓN Y UN PUNZÓN DE CAHCA MARRÓN CON UN ESCRITO QUE DICE OFICINA FRIFALCA, motivado a la situación el S2 DELGADO ZARRAGA JOSMAN le pregunta para que el utiliza esas armas blancas y el mismo respondió que era para picar hielo, el S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS, proceden a identificar al ciudadano quien resulto ser y Ilamarse, JOSE GREGORIO REYES REYES Titular de la cedula (sic) de identidad 23.678.401, de 23 años…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.401, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal. Asimismo, le solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.401. En tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. DIEGO PINTO como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.401, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Se acuerdan las copias del presente asunto penal solicitadas por el defensor privado. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000199.-