REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002916
ASUNTO : IP01-P-2016-002916


AUTO DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/05/2016, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.285.342, y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.174.927, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de mayor de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. DENNYS CHIRINOS, por la Unidad de la Defensa Pública 6° Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con sus defendidos y examinara las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, manifestando que NO IMPUTA DELITO ALGUNO, toda vez que no se le incauto sustancia a ninguno de los ciudadanos, por cuanto la incautación del mini envoltorio de 0,75 gramos de marihuana, fue incautado en el piso y no se puede determinar para este momento procesal a quien correspondía su posesión o detectación, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373del COPP, solicito la destrucción de la sustancia, es todo.

Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le expone la ciudadana Fiscal. Se les impuso de los artículos 127 y 132 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.285.342, de 21 años de edad, manifestando: NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifiesta llamarse ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.174.927, de 18 años de edad, manifestando: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENNIYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, por cuanto la representación fiscal no imputo delito alguno, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/05/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionada por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios, Inspector HENRY GONZALEZ, Detectives JEAN MEDINA y
YOHANGEL AMARO, a bordo de unidad identificada, hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo verificación de personas y vehículos enmarcados en el Ejercicio Estratégico de Defensa de la Nación y para el momento en que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, específicamente en la calle 2 con calle 5, coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a dos sujetos quienes vestían de la siguiente manera: EL PRIMERO: un pantalón jeans azul, con un suéter manga larga, color blanco y EL SEGUNDO: un pantalón jeans color beige, con una franela color blanco con beige, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual optamos por descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por El. SEGUNDO sujeto anteriormente descrito, optando EL PRIMER sujeto emprender veloz huida, originándose una persecución, logrando darle alcance por los funcionarios Detectives JEAN MEDINA y YORANGEL AMARO a diez (10) metros aproximadamente del lugar; seguidamente se les solicito a dichos sujetos que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer objeto alguno. Acto seguido se les informo a los mismos que les seria practicada una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Detective JEAN MEDINA busca personas que funja de testigo del procedimiento a realizar, no encontrando persona alguna ya que para el momento de nuestra presencia en dicho sector no transitaban personas, procediendo el Detective YOHANGEL AMARO, a realizarle una revisión corporal a dichos sujetos, no localizando evidencia alguna. Acto seguido se realizó un rastreo por el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, observando en el lugar donde se encontraban los precitados UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE PRESUNTA MARIHUANA, procediendo el Detective YOHANGEL AMARO, a realizar la colección de dicha evidencia. Seguidamente se les inquirió a los referidos sujetos acerca de la propiedad y procedencia de la evidencia colectada, manifestando desconocer al respecto. En vista a lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se procedió a la aprehensión de los sujetos en cuestión, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les impuso de sus derechos corno imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12° del Código Orgánico Procesal quedando identificados de la siguiente manera EL PRIMERO: DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 2 con 5, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.285.342, y EL SEGUNDO: ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01- 1998, de 18 años de edad,…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTA DELITO ALGUNO, toda vez que no se le incautó sustancia a ninguno de los ciudadanos, por cuanto la incautación del mini envoltorio de 0,75 gramos de marihuana, fue incautado en el piso y no se puede determinar para este momento procesal a quien correspondía su posesión o detentación. Asimismo, les solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO delito, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones para DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. YAMILET MOLINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.285.342, y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.174.927, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ y ANGEL RAFAEL CASTILLO MOLINA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000201