REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002974
ASUNTO : IP01-P-2016-002974

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/05/2016, mediante la cual se le acordó al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.357.182, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del 218 del Código Penal, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y del ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza manifestando: “NO” tener abogado de confianza, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública 3° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, precalificando los hechos para el como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del 218 del Código Penal, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAULY ALY DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.357.182, de 22 años de edad. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito imputado por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/05/2016, lo siguiente: “…en esta misma fecha, cumpliendo con las instrucciones emanadas por la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector Jefe JUAN VILORIA, Detectives DENISSON CHIRINOS, RENZO BARRIO, MARCEL TOYO, LEONARDO MEDINA, JEREMI DE LA ROSA y EL SUSCRITO, trasladándonos en la unidad de inspecciones y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de patrullaje ordenado por la superioridad, a fin de disminuir el índice delictivo del sector con mayor incidencia delictiva, momentos cuando nos desplazamos por el sector la Sabana, calle Ecuador (vía pública), específicamente frente al Club Deportivo Dabajuro de esta ciudad, Municipio Dabajuro del estado Falcón, observamos a un grupo de personas, entre ellas un sujetos de tez blanca quien portaba como vestimenta un pantalón Jeans azul y camisa de mangas largas de color gris, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y rápidamente rompe contra el piso una botella de vidrio, con el propósito de utilizarla como un arma blanca (pico de botella), y se abalanza contra un grupo de personas con la intensión de lesionarlos, por lo que descendimos de la unidad y le damos la voz de alto, no acatando dicha orden, seguidamente el referido sujeto comienza a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y de igual forma nuevamente intenta abalanzase en contra de la humanidad de los funcionarios que integramos la comisión, por lo: que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo, procediendo el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, a realizarles una revisión corporal, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna al respecto, en el mismo orden de ideas se le solicitó a dicho ciudadano aportara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: RAULY ALY DIAZ PIÑA, venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/09/93, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el sector el Caracol, calle principal, casa sin número, de la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad V-24.357.182, a quien se le notifico que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° de del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedió el funcionario Detective MARCEL TOYO, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos, logrando colectar sobre la superficie del suelo un (01) arma blanca tipo Pico de botella, según lo establecido en el articulo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede, trayendo al ciudadano detenido al igual que la evidencia descrita, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por el ciudadano detenido, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad y No presentan solicitud ni registro policial alguna por ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00280, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA …”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.357.182, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, le solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones para al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones del ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.182, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del 218 del Código Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 el COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano RAULY ALY DIAZ PIÑA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000197.-