REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de JUNIO de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003001
ASUNTO : IP01-P-2016-003001
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia de presentación de esta misma fecha, por solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público para los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.523, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723 y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.273.836, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y para el ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado cuatro (04) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de los ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada el primero ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, SI tener abogado de confianza, por lo que se procede hacer pasar a la sala al profesional del derecho ABG. MERVIS NAVAS ALCALÁ, a quien se le procedió a tomar el debido juramento de ley mediante acta separada; los ciudadanos ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, respondieron NO tener abogado de confianza, por lo que se procede hacer un llamado al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público Décimo. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a ambas defensas para que conversaran con sus defendidos y examinaran las actuaciones.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, precalificando como el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando para los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal, en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723, fecha de nacimiento: 08/01/1983, de 33 años de edad. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. Quién manifestó: “Esa escopeta me la mandaron a buscar y bajando del carro del señor me pararon los Guardias y me encontraron la escopeta y nos detuvieron, es todo”. Las partes no formulan preguntas.
El segundo manifiesta llamarse GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.273.836, fecha de nacimiento: 10/01/1998, de 18 años de edad, ocupación: vendedor de pescado. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y expuso: “Yo no cargaba ningún arma, es todo”. Las partes no formulan preguntas.
El tercero manifiesta llamarse ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.523, fecha de nacimiento: 05/10/1976, de 39 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y expuso: “Yo estoy prestando el servicio porque trabajo por puesto, presento copia de Boleta de Excarcelación porque tuve un problema hace muchos años y no he arreglado los papeles, es todo”. Las partes no formulan preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MERVIS NAVAS ALCALÁ quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, y exhibo a efectos videndi la Boleta de excarcelación de mi defendido cuando salió en el año 1998, es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y copias simples de la presente audiencia, es todo.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión Condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, quienes exponen de manera separada: El primero: NO ADMITO NI SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL.
El segundo: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LIMPIEZA ESCUELA BOLIVARIANA LA CAÑADA UBICADA SECTOR LA CAÑADA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
El tercero: NO ADMITO NI SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista la declaración del ciudadano ENDERSON MORA CASTILLO donde manifiesta que la escopeta la portaba y en virtud de que estamos en un delito intuito personae y como parte de buena fe dentro del proceso penal, esta representación fiscal se aparta de la calificación jurídica antes impuesta en este mismo acto procesal en los siguientes términos: Para los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, NO LES IMPUTA DELITO y solicita su libertad inmediata conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, subrogándose presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal y para el ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se les otorga la palabra a los Defensores quienes ratifican sus exposiciones anteriores, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 109 de fecha 03/06/2016: “…El día de hoy Jueves Junio del año en curso, siendo las 09:20 horas de la noche, se constituyó comisión seguridad y Orden Publico, cuando aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana del día Viernes 03 de Junio del año en curso se observó un Vehículo de color verde con gris el cual iba abordado por tres (03) ciudadanos, el chofer y dos ciudadanos ia parte trasera del vehículo, específicamente en la calle principal de quebrada de Huttem a la altura del llenadero Cumarebo municipio Zamora parroquia puerto Cumarebo, donde se procedió a dar la voz de alto al ciudadano que conducía el vehículo antes nombrado el mismo intento huir del lugar cuando el SM/3 SABALA ROJAS SNAL los intercepto con el vehículo militar marca Toyota modelo HILUX, placa GN802615, bloqueándole el paso y les solicito que se bajaran del vehículo procediendo el S/1 ESCOBAR DEPABLOS RAY a realizar una inspección corporal a los tres ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al primer ciudadano que se le realizo la inspección vestía camisa color verde con rayas amarillas, pantalón bluyín (sic) azul, el segundo ciudadano al que se le realizo la inspección vestía camisa color rojo con un pantalón bluyín (sic) color azul y el ultimo ciudadano al que se le efectuó la inspección corporal vestía camisa de color azul y pantalón de vestir de color negro, dichos ciudadanos demostrabas actitud nerviosa, procediendo posteriormente el S/1 MERCADO BÁEZ FRANK a realizar una inspección al vehículo antes nombrado, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se le logra incautar un arma de fuego, debajo del asiento delantero del lado del copiloto, seguidamente el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL pregunto a los ciudadanos quien era el propietario del arma de fuego incautada, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, consecutivamente el S/2 PERNIA DÍAZ JADER RAMÓN procede a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: Alejandro Antonio Corobo Suarez C.LV-1 3.543.523, fIn: 05/10/76 de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en el sector la cañada, calle 6 casa sin número, teléfono: 0412.1624447, (conductor del vehículo), el ciudadano Enderson José mora castillo C.I.V- 17.104.723, (…) y el ciudadano Gabriel Jesús Ventura Martínez CIV- 27273836, (…). Y el arma de fuego incautada siendo esta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, SERIALES TROQUELADOS DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRÓN, UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y el vehículo en el que se transportaban siendo este UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE CLACCIC, AÑO 1981, COLOR VERDE Y GRIS, CLASE AUTOMÓVIL PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA MCE87Y, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV108109, SERIAL DEL MOTOR VM154270. Por lo cual el S/2 GAMEZ GAMEZ ANDRÉS le notifico que a partir de la presente fecha quedaran detenidos preventivamente por el delito de ocultamiento de arma de fuego y por estar incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, el S/2 GAMEZ GAMEZ ANDRÉS, procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar silos ciudadanos el armamento y el vehículo presentaban alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendido por el S/1 PACHECO MEJÍAS JOSE Efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien informo que el ciudadano con los alfanuméricos 13.543.523 corresponden al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUAREZ y el mismo se encuentra actualmente solicitado por el delito de robo genérico de fecha 28/10/98 según oficio F255851 por la sub-delegación de valencia tipo “A”, solicitud según memorandum N° 388 de la Delegación del estado Lara de fecha 02/11/98. El mismo presenta otros registros policiales según expediente E21 9842 de fecha 29/11/94 por la sub-delegación de Barquisimeto tipo “A” por el delito de robo genérico y expediente según oficio E894642 de fecha 11/05/97 por la sub-delegación de Barquisimeto tipo “A” por el delito de homicidio intencional y expediente según oficio P172198 de fecha 11/07/98 por la sub-delegación de Barquisimeto tipo “A” por el delito de robo genérico, los alfanuméricos 17.104.723 corresponden al ciudadano ENDERSON JOSE MORA CASTILLO, y alfanuméricos 27.273.836 corresponden al ciudadano GABRIEL JESÜS VENTURA MARTÍNEZ, los cuales no presentan registros policiales, el vehículo placa MCE-87Y no presenta ninguna solicitud. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, el arma de fuego incautada y el vehículo retenido hasta la sede del comando de la Segunda Compañía de Puerto Cumarebo del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13 con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, como obligaciones las siguientes medidas:
1. REALIZAR LIMPIEZA EN LA ESCUELA BOLIVARIANA LA CAÑADA UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. 2.- TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, EN LAS DISTINTAS OBRAS DE INTERES SOCIAL QUE AMERITE LA COMUNIDAD. 3.- PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUEIR TIPO DE ARMAMENTO. 4.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 5.- MANTENER BUEN COMPORTAMIENTO CIUDADANO. Debiendo consignar para el 10 DE OCTUBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector La Cañada, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se otorga a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.523, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723 y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.273.836, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acoge la precalificación fiscal para el ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, dada la pena de los delitos imputados. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.723, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 359 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1. REALIZAR LIMPIEZA EN LA ESCUELA BOLIVARIANA LA CAÑADA UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. 2.- TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, EN LAS DISTINTAS OBRAS DE INTERES SOCIAL QUE AMERITE LA COMUNIDAD. 3.- PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUEIR TIPO DE ARMAMENTO. 4.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 5.- MANTENER BUEN COMPORTAMIENTO CIUDADANO. Debiendo consignar para el 10 DE OCTUBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector La Cañada, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Se deja Constancia que el imputado ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO y GABRIEL JESÚS VENTURA MARTÍNEZ. Se deja constancia que se le otorga la libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COROBO SUÁREZ, toda vez que de la Boleta de Excarcelación exhibida y consignada en copia simple al expediente, se trata de un asunto penal del año 1998, es decir, hace 18 años. Es todo. Y así se decide.-
Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000204
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