REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003002
ASUNTO : IP01-P-2016-003002

AUTO DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.454 y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.038, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado cuatro (04) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de los RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada: si queremos un Defensor Público porque andamos limpios. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, NO IMPUTANDO DELITO ALGUNO, solicitando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.454. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El segundo manifiesta llamarse FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.038. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “Me apego a la solicitud fiscal, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTA DELITO ALGUNO, toda vez que solo se les incautó dos balas a cada uno de los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS. Asimismo, les solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO delito, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones para RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.454 y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.038, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 de la CRBV. Se ordena continuar con el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a los ciudadanos RENIER ALFREDO MANZANAREZ ABAD y FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000203.-