REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002802
ASUNTO : IP01-P-2016-002802

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia de presentación de fecha 06/05/2016, por solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público para los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, PEDRO RAFAEL LOLLOS, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y para el ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056, se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, PEDRO RAFAEL LOLLOS, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, PEDRO RAFAEL LOLLOS, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada: si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a los Defensores Privados ABG. ALAIN GONZALEZ y ABGL VICTOR MATOS, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, PEDRO RAFAEL LOLLOS, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, precalificando los hechos para el ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, no imputa delito alguno, y solicita para ellos la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y solicitando para el ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS una medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse la primera: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.642. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El segundo manifiesta llamarse PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Llegaron los funcionarios por una denuncia yo estaba sentado en mi casa, y llego un comisario y me dijo que me había denunciado por que yo había amenazado a alguien, y le dije que yo tenia una escopeta que era de mi padre que estaba desarmada, y mala porque no sirve, ellos me preguntaron yo les respondí eso y después me dijeron que por eso me llevaban por porte de arma, eso es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

El tercero manifiesta llamarse CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.065.389, fecha de nacimiento: 28/11/1985, de 30 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El cuarto manifiesta llamarse LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.190. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: “esta defensa técnica solicita para nuestro representado PEDRO LOLLOS sea impuesto de la suspensión condicional del proceso, y para el resto de los ciudadanos, la libertad sin restricciones por cuanto la fiscalía no imputo delito alguno, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado PEDRO LOLLOS de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano PEDRO LOLLOS, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LIMPIEZA TANTO EN LA ESCUELA BOLIVARIANA CARACOLI SECOR LA MESA, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, Y EN LA IGLESIA CRISTIANA MONTE ORE LA MESA. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/05/2016: “…En esta misma ha prosiguiendo con la investigación relacionadas con las as procesales signadas con el número K-16-0337-00219, iniciadas por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Inspectores Agregados RAFAEL ORDOÑEZ, RAUL LOAIZA, Detective Jefe. ARGENIS DUNO, detective agregado ANGEL PIRELA y el suscrito, para trasladarnos en la unidad de inspecciones técnica, hacia la siguiente dirección; POBLACIÓN DE MENE MAUROA, CASERIO LA MESA BURGUÉS, CALLE PRINCIPAL, con la finalidad de ubicar e indagar acerca de los autores del presente hecho; Una vez presente en la referida dirección observamos un grupo de personas aglomeradas frente a una residencia, quienes al observar la unidad identificada tomaron una actitud nerviosa y esquiva emprendiendo veloz huída, ingresando a una vivienda sin número, en vista de lo antes expuesto, por cuanto presumimos que ichos sujetos ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a descender de la unidad, y amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con las precauciones del caso procedimos a ingresar al inmueble, en el cual se intentaban ocultar tres ciudadano v una ciudadana, a quienes les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, la exhibieran, manifestando los mismo no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadano y la ciudadana, nos dispusimos a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a real izarse, siendo infructuosa la misma, motivado a esto y por cuanto presumíamos que dichos sujetos ocultaran alguna evidencia de inveteres criminalístico, entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191, del referido código, procedió el Detective Jefe DUNO ARGENIS, a practicarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos a excepto de la ciudadana por cuanto para momento no contábamos con la presencia de una funcionaria, no incautándoles evidencia alguna, seguidamente se procedió a realizarle una minuciosa inspección al inmueble logrando incautar en la primera habitación debajo de un colchón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca Remington, serial 3788, por lo que se les solicito a los presentes información acerca del propietario de la referida arma de fuego, manifestando dichos ciudadanos desconocer de la misma, por lo que se procedió a informarles que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) LOLLOS PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, (….) titular de la cédula de identidad V-14.236.056. 2) OCANDO TORRES CARLOS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, (….) titular de la cédula de identidad V-18.065.389. 3) OLIVARES BERTIZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, (….) titular de la cédula de identidad V-23.479.190. 4) GUTIERREZ RICO LILIANA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, (….) titular de la cédula de identidad V-17.821.642…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal de Control declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se otorga a los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.642, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.065.389, y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.190, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les fue imputado delito alguno.

En segundo lugar, una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, como obligaciones las siguientes medidas:

REALIZAR LIMPIEZA TANTO EN LA ESCUELA BOLIVARIANA CARACOLI SECTOR LA MESA, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, COMO EN LA IGLESIA CRISTIANA MONTE ORE LA MESA, debiendo consignar para el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector la Mesa, de Mene Mauroa, por el Director de la Escuela Caracoli y a la encargada de la Iglesia Cristiana Edgar Chinos, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.642, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.065.389, y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.190, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les fue imputado delito alguno. Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, dada la pena de los delitos imputados. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO RAFAEL LOLLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.056, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 359 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: REALIZAR LIMPIEZA TANTO EN LA ESCUELA BOLIVARIANA CARACOLI SECTOR LA MESA, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, COMO EN LA IGLESIA CRISTIANA MONTE ORE LA MESA, debiendo consignar para el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector la Mesa, de Mene Mauroa, por el Director de la Escuela Caracoli y a la encargada de la Iglesia Cristiana Edgar Chinos, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Se deja Constancia que el imputado PEDRO RAFAEL LOLLOS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUTIERREZ RICO, PEDRO RAFAEL LOLLOS, CARLOS ALBERTO OCANDO TORRES Y LUIS MIGUEL OLIVARES BERTIZ. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 01:50 horas de la tarde. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000206.-