REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002726
ASUNTO : IP01-P-2016-002726

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMAS: JOSÉ QUERALES, SANCHEZ COLINA BETHANIA CARIDAD, SANCHEZ COLINA GRIONNY CARIDAD, YASMINE CARIDAD COLINA DE SANCHEZ

IMPUTADOS:
JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NEWGBERTT NAMWEN, JOSÉ LUIS DELMORAL ROQUE Y ABG. EURO COLINA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/04/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado Treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:17 horas de la tarde (luego de transcurrido el lapso de 4 horas según el corte del servicio eléctrico programado), se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º Encargada del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º Encargada del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, las víctimas JOSÉ QUERALES, SANCHEZ COLINA BETHANIA CARIDAD, SANCHEZ COLINA GRIONNY CARIDAD, YASMINE CARIDAD COLINA DE SANCHEZ y los aprehendidos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados ABG. NEWGBERTT NAMWEN y JOSÉ LUIS DELMORAL ROQUE quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas procesales y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL por los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ QUERALES, SANCHEZ COLINA BETHANIA CARIDAD, SANCHEZ COLINA GRIONNY CARIDAD, YASMINE CARIDAD COLINA DE SANCHEZ, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan a la Fiscalía Cuarta las actuaciones competente para este tipo de delitos, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.366, de 27 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel clara y viste franela tipo chemise de rallas negras con blanco y marrón, pantalón blue azul claro con sandalias de color azul con negro.

El segundo queda identificado como: ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.403.723, de 34 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel moreno oscuro con cabello rizado negro, franela blanca con ralla gris y un número 5 en el frente, pantalón azul claro con botas azul rey. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Manifestando por separados los ciudadanos y a viva voz: “NO DESEO DECLRAR”, acogiéndose ambos ciudadanos se acogen al precepto constitucional.

Se deja constancia que las víctimas del caso se encuentran presentes en la sala sentadas detrás de los imputados. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL: Expuso alegatos de Defensa, refiere que su defendido fue aprehendido en el Hospital General de Coro y no como se refiere en las actas, solicita una medida menos gravosa que comporte su libertad y en última instancia una detención domiciliaria, refiere que inició Polimiranda y posteriormente le pasaron las actuaciones a Polifalcón, a su defendido no se le incautó ni los teléfonos ni el facsímile, consigna dos hojitas referente a Informe Médico y récipe médico, solicito copias simples, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. NEWGBERTT NAMWEN quien expone: “La Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción con relación a los hechos que se le atribuye a su representado, hace referencia a la diferencia de horas desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención, 1 hora y 45 minutos después de que ocurrió el hecho punible, indica que a su defendido no le colectan ningún elemento de interés ni teléfono ni facsímil, las víctimas no identifican los rasgos y la vestimenta, solicita la libertad de su representado, no se acreditan facturas de los objetos y si el Tribunal considera que si existen elementos solicito una medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal, solicito copias simples, es todo.

Seguidamente se les otorga la palabra a las víctimas JOSÉ QUERALES quien señala: “Yo me encontraba con los presentes aquí en un establecimiento comercial como al redero de las 4 de la tarde vi venir dos ciudadanos en una moto y no me dio tiempo de nada uno se lanzó con el arma y nos quitó los celulares, se los llevaron, es todo.”

Acto seguido se le otorga la palabra a SANCHEZ COLINA BETHANIA CARIDAD quien manifestó: “Como a las 3 y 40 casi 4 de la tarde presumo estamos afuera del local comercial pasaron dos sujeto s en una moto de color azul, la segunda vez cuando me doy cuenta y veo detenidamente a los dos ciudadano y le comento a mi mamá que estos ciudadanos están sospechoso, no termino de comentarle a mi mamá cuando un ciudadano color marrón, o mejor dicho piel morena se baja de la moto, apuntando a mi mamá que es la primera persona que esta sentada allí luego a mi, yo fui la primera persona que entregué el celular bajo amenaza de muerte, mi hermana comienza a forcejear con él y yo le digo a mi hermana que le entregue el teléfono porque puede perder la vida que es mejor perder un celular que la vida, mi mamá se tira a piso y el sujeto sigue apuntándonos, el que iba atrás es de piel morena y nos seguía apuntándonos y mi hermana pidió ayuda, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a SANCHEZ COLINA GRIONNY CARIDAD quien manifiesta: “Bueno el paso el jueves a eso de las 4 de la tarde estábamos afuera del local comercial, nos encontrábamos cuatro personas en una de esa mi hermana dice estén pendiente con estos sujetos de la moto y en ese momento el de piel morena nos encañona con amenazas de muerte y nos comienza a decir que le demos los teléfonos, y en ese momento ella sale a delante y entrega el teléfono yo me opuse los nervios me atacaron así y me puse a forcejear y mi mama me tira a la piso ellos arranca y yo pido ayuda, ellos siguen apuntando yo me le se que hasta la esquina y seguían apuntando y luego volví en sí y me devolví, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a YASMINE CARIDAD COLINA DE SANCHEZ, quien declaró: “Bueno a eso de 3:30 a un cuarto para las 4 estábamos sentados en el establecimiento mi hija ve pasar a los sujetos y nos dicen tengan ciudadano llega el más moreno llegó apuntándonos, mi hija entrega el teléfono, mi otra hija lo entrega también, luego a mi no me quitó nada porque no tenía nada pero si me quitó la tranquilidad y paz espiritual, apuntaron después que quitaron todo siguieron, la paz está por el piso, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la decisión.



DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“…Siendo las 5:45 horas de la tarde del día de hoy Jueves 2810412016, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, conductor de la unidad M-001, adscrita a la Dirección de Inteligencia, cumpliendo con el trabajo inherente a la función policial, cuando nos encontrábamos por la Calle Libertad con callejón mi cabaña observamos a lo lejos de la calle a dos (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto de color azul, y en ese instante la centralista de guardia está reportando por la comunicación, que dos sujetos (aun por ser identifico) portando arma de fuego a bordo de una moto de color azul, llegaron a un establecimiento en la calle libertad con callejón mi cabaña específicamente al negocio de nombre XIOLICARDS, y despojaron a los empleados de sus pertenencias, escuchado la información y viendo que coincidían con las misma características los ciudadanos (aun por ser identificados) a bordo de la moto azul, procedimos a darles la voz de alto y estos no acataron, procedimos a identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, fue cuando uno de ellos el parrillero desciende de la Unidad moto y sale en veloz huida a una vivienda que da para una zona enmontada es cuando el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO procede con las precauciones del caso a seguir al ciudadano (aun por ser identificado) que se observaba que portaba en sus manos un objeto de color negro, acto seguido ¡lamo a la centralista de guardia para solicitar apoyo a la comisión policial, en ese instante le digo al conductor de la Moto que detenga la marcha este al ver que no tenía alternativa de poner sus actitud evasiva opto por apagar la unidad moto y le indique que se lanzara al suelo para tener mayor control de la situación a la espera del apoyo policial, acto seguido amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procedí a realizarle una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, es cuando observo que llega una unidad adscrita a la Dirección de Inteligencia de Polifalcón al mando OFICIAL AGREGADO (PF) CASTEJON ANGEL, OFICIAL (PF) RUIZ HENDER, OFICIAL (PF) LOPEZ ROBERTI-I, para apoyarnos en la búsqueda, le informo que el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, se encontraba solo en un solar de una vivienda adyacente del lugar buscando al segundo sujeto (aun por identificar), ellos van al lugar donde se encuentra el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, y pasaron pocos minutos de la búsqueda, me informaron que dieron con el segundo ciudadano (aun por identificar) quien se encontraba entre la maleza escondido y lograron someterlo a quien amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le realizaron una inspección corporal y lograron incautarle en su poder UN (01) FACSÍMIL DE COLOR NEGRO, TRES(OS) CELULARES, PRIMERO: MARCA SENDTEL, MODELO NEAT, SERIAL IMEI: 86471 801 4734521,DE COLOR BLANCO, CON DOS CHIP DE LÍNEA PRIMERO: MARCA MOVISTAR SERIAL 895804420008654841, SEGUNDO: MARCA DIGITEL SERIAL 895802150713144455, UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA MICRO SD, DE 4 GB, CON SU BATERÍA MARCA SENDTEL DE COLOR NEGRO, SEGUNDO: MARCA IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: INCORPORADO, SERIM. CHIP: INCORPORADO, SERIAL BATERIA INCORPORADO, MEMORIA INCORPORADA, TERCERO: MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE, SERIAL IMEI 64882020691917, DE COLOR NEGRO CON COLOR ROJO, CON SU CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001471494480, CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA SD, DE 2GB, Y SU BATERÍA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, seguidamente amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procede el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, a resguardar y colectar las evidencias, al igual que la UNIDAD MOTO MARCA HAOJIN MODELO MD, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 813MEIEA0DV001500, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051185, SIN PLACA, colecta y traslada la evidencias el OFICIAL MAVARES ARTURO, hasta el centro de coordinación policial, una vez en las instalaciones del comando se presentaron los ciudadanos (víctimas) del robo y con las entrevistas, características aportadas de sus victimarios coincidían, junto con las evidencias Incautadas que eran propiedad de las víctimas, se procedió a darle entrada en calidad de detenidos una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial procedí a leerles de sus derecho constitucionales amparados en el artículo el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con 127 deI código orgánico procesal penal y quedaron identificados por los datos filiatorios aportados verbalmente y amparados en el artículo 1 del código orgánico procesal penal que se trata sobre la identificación de personas como: Primero: CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-19.005.366, natural de coro (sic) estado Falcón, residenciado, en el sector la cañada calle negro primero casa S/N, fecha de Nacimiento 06/12/1988, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, Segundo: MARTÍNEZ LEAL ADÁN JOSÉ, de 34 años de edad, venezolano. Titular de la cedula de identidad N° V-18.403723, natural de coro estado Falcón, residenciado, en la calle el sol con calle sucre casa S/N, fecha de Nacimiento 06/08/1981, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenido, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarto del ministerio público a cargo de la ABG. Medina Judith, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC, y las experticias de rigor a las evidencias colectadas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso...”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 079-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por la ciudadana SANCHEZ BETHANIA de la cual se desprende: “…el día de hoy me encontraba en las instalaciones del establecimiento Xiolicards, ubicado en la calle libertad entre callejón cristal y mi cabaña propiedad de mi padre en el cual en compañía de mi madre mi hermana y otro trabajador del establecimiento nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había fluido eléctrico, en ese momento pasaron dos personas en una moto a los cuales yo vi sospechosos, yo les dije a mi madre y a mi hermana igualmente al compañero de trabajo que estuviéramos pendiente porque esos muchachos estaban sospechosos, pero de nada me sirvió porque ellos se devolvieron y el que iba en la parte trasera de la moto saco una arma y nos apuntó a todos diciendo en voz alta que le diéramos todo porque si no nos mataba, fue así como yo de inmediato les entregue mi teléfono celular y mi hermana estaba toda nerviosa pero yo le decía que le entregara el teléfono porque si no iba a ser peor, luego le dijeron al señor querales (sic) quienes el trabajador del establecimiento que le diera el teléfono, a mi madre no le quitaron nada porque ella tenía su teléfono en su carro, después el muchacho se montó en la moto y bajaron por toda la calle libertad, luego vecinos del sector llamaron a los funcionarios quienes al llegar les contamos todo y reportaron lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ es nos pasó el día de hoy jueves 28 de abril del presente año como a las 04:00 horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos frente al establecimiento xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a tos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ para nada, nunca los había visto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ
bueno me paso hacen muchos años algo parecido a lo que me sucedió el día de hoy. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos le cual usted menciona en su declaración. RESPONDIÓ el muchacho que nos quitó los teléfonos era de contextura baja, de piel moreno, y delgado, el otro que estaba manejando la moto era de contextura delgada, de piel blanca, OUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de la moto el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos iban en una moto de color azul. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre lo sustraído por los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos se me llevaron mi teléfono celular marca Aiphon (sic) 5 Apple de color blanco. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, silos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo nos amenazaron de muerte si no les dábamos los teléfonos celulares. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre el lugar donde presuntamente la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIÓ en el establecimiento de mi padre xiolicards ubicado en La calle libertad con callejón cristal y callejón mi cabaña…”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 080-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por la ciudadana SANCHEZ GRIONNY de la cual se desprende: “…yo me encontraba en compañía de mi madre mi hermana y un señor de nombre querales quien es trabajador del establecimiento xiolicards nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había luz, pero mi hermana nos dijo que dos sujetos quienes pasaron en una moto lentamente frente a nosotros estaban sospechosos, nosotros no le hicimos caso y seguimos en la parte del frente, fue en cuestión de segundo cuando esos sujetos nos llegaron de sorpresa y de inmediato nos dijeron que le diéramos nuestros teléfonos celulares yo no quería dárselos de la impotencia que tenía pero mi hermana me decía que se lo diera porque nos podía dar un tiro, fue así como se lo entregue a mi hermana también le quitaron su teléfono igualmente al señor querales (sic) también le quitaron su teléfono, a mi mama (sic) no le quitaron nada porque ella tenía su teléfono en su carro, después que esos sujetos nos quitaron nuestros teléfonos se montaron en su moto y bajaron por toda la calle libertad (sic), luego llegaron unos policías y le contamos todo lo que nos había sucedido y ellos reportaron por un radio que tenía y nos dijeron que nos trasladáramos hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso nos pasó el día de hoy en horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos frente al establecimiento de mi padre xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las características de los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ el que nos quitó los teléfonos era de piel morena, de contextura delgada, y el que iba manejando la moto era de contextura delgada, de piel blanca. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ Si en varias oportunidades en el mismo negocio de mi padre. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de lo que presuntamente le sustrajeron los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ mi teléfono celular marca cent el androide doble chip de color blanco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración la agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo nos apuntaban con el arma que tenían para quitamos nuestros teléfonos celulares…”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 081-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por el ciudadano QUERALES JOSE de la cual se desprende: “…el día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la calle libertad con callejón cristal y callejón mi cabaña, me encontraba en compañía de la señora Yasmin, y sus dos hijas, nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había luz, mientras estábamos conversando pasaron dos muchachos en una moto de color azul y nos miraron, una de las hijas de la señora yasmin (sic) dice que esos muchachos estaban sospechosos pero no le hicimos caso, en un descuido esos muchachos nos llegaron apuntando con un arma de fuego y nos decían que le diéramos nuestros teléfonos, nosotros todos nerviosos le entregamos los teléfonos y el que estaba en la parte trasera de la moto cuando se montó en la moto nos seguía apuntando diciendo que no hiciéramos nada, minutos después hicieron presencia los funcionarios a quienes le contamos lo que nos había sucedido y nos indicaron que ellos ya habían agarrado a uno de los que presuntamente nos habían quitado nuestros teléfonos y nos dijo que teníamos que venir a este comando para dejar constancia de lo que nos había sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso nos pasó el día de hoy mientras conversábamos en la parte del frente del establecimiento xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ el que nos quitó los teléfonos era de contextura delgada de piel morena y tenía un arma en sus manos, el otro era de contextura delgada, de piel blanca quien era el que iba manejando la moto TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ Si en varias ocasiones me ha pasado en el mismo lugar d trabajo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las características de la unidad moto en la que se desplazaban los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONIJIÓ era una moto de color azul. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo se nos llevaron nuestros teléfonos amenazándonos de muerte si lográbamos hacer algo en contra de ellos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir el arma que presuntamente utilizaron los ciudadanos el cual usted menciona, en su declaración para despojarlos de sus pertenencias? RESPONDIÓ Si yo le vi en las manos a uno de ellos una pistola….”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) NAVARRO ROMERO, OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, OFICIAL AGREGADO (PF) CASTEJON ANGEL, OFICIAL (PF) RUIZ HENDER y OFICIAL (PF) LOPEZ ROBERTH adscritos a POLIMIRANDA, de la cual se desprende: “…Siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28/04/2016, encontrándome en compañía del OFICIAL IPMM) MAVARES ARTURO, conductor de la unidad M-001, adscrita a la Dirección de Inteligencia, cumpliendo con el trabajo inherente a la función policial, cuando nos encontrábamos por la Calle Libertad con callejón mi cabaña observamos a lo lejos de la calle a dos (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto de color azul, y en ese instante la centralista de guardia está reportando por la comunicación, que dos sujetos (aun por ser identificado) portando arma de fuego a bordo de una moto de color azul, llegaron a un establecimiento en la calle libertad con callejón mi cabaña específicamente al negocio de nombre XIOLICARDS, y despojaron a los empleados de sus pertenencias, escuchado la información y viendo que coincidían con las misma características los ciudadanos (aun por ser identificado) a bordo de la moto azul, procedimos a darles la voz de alto y estos no acataron, procedimos a identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, fue cuando uno de ellos el parrillero desciende de la Unidad moto y sale en veloz huida a una vivienda que da para una zona enmontada es cuando el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO procede con las precauciones del caso a seguir al ciudadano (aun por ser identificado) que se observaba que portaba en sus manos un objeto de color negro, acto seguido llamo a la centralista de guardia para solicitar apoyo a la comisión policial, en ese instante le digo al conductor de la Moto que detenga la marcha este al ver que no tenía alternativa de poner sus actitud evasiva opto por apagar la unidad moto y le indique que se Ianzara al suelo para tener mayor control de la situación a la espera del apoyo policial, acto seguido amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procedí a realizarle una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalística, es cuando observo que llega una unidad adscrita a la Dirección de Inteligencia de Polifalcón al mando OFICIAL AGREGADO (PF) CASTEJON ANGEL, OFICIAL (PF) RUIZ HENDER, OFICIAL (PF) LOPEZ ROBERTH, para apoyarnos en la búsqueda, le informo que el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, se encontraba solo en un solar de una vivienda adyacente del lugar buscando al segundo sujeto (aun por identificar), ellos van al lugar donde se encuentra el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, y pasaron pocos minutos de la búsqueda, me informaron que dieron con el segundo ciudadano (aun por identificar) quien se encontraba entre la maleza escondido y lograron someterlo a quien amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le realizaron una inspección corporal y lograron incautarle en su poder UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, TRES (03) CELULARES, PRIMERO: MARCA SENDTEL, MODELO NEAT, SERIAL IMEI: 86471 8014734521,DE COLOR BLANCO, CON DOS CI-IIP DE LÍNEA PRIMERO: MARCA MOVISTAR SERIAL 895804420008554541, SEGUNDO: MARCA DIGITEL SERIAL 895802150713144455, UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA MICRO SD, DE 4 GB, CON SU BATERÍA MARCA SENDTEL DE COLOR NEGRO, SEGUNDO: MARCA IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR 8LANCO, SERIAL IMEI: INCORPORADO, CHIP: INCORPORADO, SERIAL BATERIA INCORPORADO, MEMORIA INCORPORADA, TERCERO: ORINOQUIA, MODELO BUCARE, SERIAL IMEI 864882020691917, DE SU CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001471494480, CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA SD, DE 2GB, Y SU BATERÍA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, seguidamente amparados en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal procede el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, a resguardar y colectar las evidencias, al igual que la UNIDAD MOTO MARCA HAOJIN MODELO MD, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 813MEIEAODV001500, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051185, SIN PLACA, colecta y traslada la evidencias el OFICIAL MAVARES ARTURO, hasta el centro de coordinación policial, una vez en las instalaciones del comando se presentaron los ciudadanos (víctimas) del robo y con las entrevistas, características aportadas de sus victimarios coincidían, junto con las evidencias Incautadas que eran propiedad de las víctimas, se procedió a darle entrada en calidad de detenidos una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial procedí a leerles de sus derechos constitucionales amparados en el artículo el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con 127 del código orgánico procesal penal y quedaron identificados por los datos filiatorios aportados verbalmente y amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas como: Primero: CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano. Titular de la cedula de identidad N° V- 19.005.366, natural de coro estado Falcón, residenciado, en el sector la cañada calle negro primero casa S/N,, fecha de Nacimiento 06/12/1988, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, Segundo: MARTÍNEZ LEAL ADÁN JOSÉ, de 34 años de edad, venezolano. Titular de la cedula de identidad N° V- 18.403.723, natural de coro estado Falcón, residenciado, en la calle el sol con calle sucre casa S/N, fecha de Nacimiento 06/08/1981, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenido, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarto del ministerio público a cargo de la ABG. Medina Judith, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC, y las experticias de rigor a las evidencias colectadas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso…”.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ROUBER AMARO Detective adscrito al CICPC área de experticias informáticas M° 9700-060-0111 de fecha 29/04/2016, a tres (03) teléfonos celulares, TELEFONO #1 Un (1) teléfono celular. Marca Sendtel, de color blanco y gris, modelo: Neat, serial número IMEI: 864718014734521, provisto de una batería de color Negro y blanco, marca: sendtel, sin serial aparenté, provisto de dos tarjetas de SIM, la primera con un logo alusivo a la empresa DIGITEL, serial: 895802150713144455, el segundo con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial: 895804420008654841, provisto de tarjeta MICRO SD con capacidad de 4GB, provisto de una cubierta protectora de color rojo, elaborada en material sintético, dicho equipo presenta un fractura en la esquina superior e inferior izquierda de la pantalla. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación. TELEFONO #2 Un (1) teléfono celular. Marca lphone, de color blanco y gris, modelo: A1533, serial número IMEI: 013880004467114, provisto de una batería integrada, provisto de tarjeta de SIM con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial: 5804220008362639, desprovisto de tarjeta MICRO SD, provisto de un forro protector de color rosado, elaborado en material sintético. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación. TELEFONO # 3 Un (1) teléfono celular. Marca Orinoquia, de color negro y rojo, modelo: Rucare Y330, serial número IMEI: 864882020691917, provisto de una batería de color Negro y blanco, marca: Orinoquia, serial: BAAE806F66364686, provisto de tarjeta de SIM con un logo alusivo a la empresa MOVILNET, serial: 8958060001471494480, provisto de tarjeta MICRO SD de capacidad de 206, provisto de un estuche protector de color…”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del DICTAMEN PERICIAL N° DIV 00287-04-16 de fecha 29 de abril de 2016, por el funcionario CARLOS VARGAS experto del CICPC, a un vehículo: MARCA MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 813ME1EA0DV001500, NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ121051185.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 079-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por la ciudadana SANCHEZ BETHANIA de la cual se desprende: “…el día de hoy me encontraba en las instalaciones del establecimiento Xiolicards, ubicado en la calle libertad entre callejón cristal y mi cabaña propiedad de mi padre en el cual en compañía de mi madre mi hermana y otro trabajador del establecimiento nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había fluido eléctrico, en ese momento pasaron dos personas en una moto a los cuales yo vi sospechosos, yo les dije a mi madre y a mi hermana igualmente al compañero de trabajo que estuviéramos pendiente porque esos muchachos estaban sospechosos, pero de nada me sirvió porque ellos se devolvieron y el que iba en la parte trasera de la moto saco una arma y nos apuntó a todos diciendo en voz alta que le diéramos todo porque si no nos mataba, fue así como yo de inmediato les entregue mi teléfono celular y mi hermana estaba toda nerviosa pero yo le decía que le entregara el teléfono porque si no iba a ser peor, luego le dijeron al señor querales (sic) quienes el trabajador del establecimiento que le diera el teléfono, a mi madre no le quitaron nada porque ella tenía su teléfono en su carro, después el muchacho se montó en la moto y bajaron por toda la calle libertad, luego vecinos del sector llamaron a los funcionarios quienes al llegar les contamos todo y reportaron lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ es nos pasó el día de hoy jueves 28 de abril del presente año como a las 04:00 horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos frente al establecimiento xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a tos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ para nada, nunca los había visto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ bueno me paso hacen muchos años algo parecido a lo que me sucedió el día de hoy. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos le cual usted menciona en su declaración. RESPONDIÓ el muchacho que nos quitó los teléfonos era de contextura baja, de piel moreno, y delgado, el otro que estaba manejando la moto era de contextura delgada, de piel blanca, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de la moto el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos iban en una moto de color azul. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre lo sustraído por los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos se me llevaron mi teléfono celular marca Aiphon (sic) 5 Apple de color blanco. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, silos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo nos amenazaron de muerte si no les dábamos los teléfonos celulares. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre el lugar donde presuntamente la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIÓ en el establecimiento de mi padre xiolicards ubicado en La calle libertad con callejón cristal y callejón mi cabaña…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 080-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por la ciudadana SANCHEZ GRIONNY de la cual se desprende: “…yo me encontraba en compañía de mi madre mi hermana y un señor de nombre querales quien es trabajador del establecimiento xiolicards nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había luz, pero mi hermana nos dijo que dos sujetos quienes pasaron en una moto lentamente frente a nosotros estaban sospechosos, nosotros no le hicimos caso y seguimos en la parte del frente, fue en cuestión de segundo cuando esos sujetos nos llegaron de sorpresa y de inmediato nos dijeron que le diéramos nuestros teléfonos celulares yo no quería dárselos de la impotencia que tenía pero mi hermana me decía que se lo diera porque nos podía dar un tiro, fue así como se lo entregue a mi hermana también le quitaron su teléfono igualmente al señor querales (sic) también le quitaron su teléfono, a mi mama (sic) no le quitaron nada porque ella tenía su teléfono en su carro, después que esos sujetos nos quitaron nuestros teléfonos se montaron en su moto y bajaron por toda la calle libertad (sic), luego llegaron unos policías y le contamos todo lo que nos había sucedido y ellos reportaron por un radio que tenía y nos dijeron que nos trasladáramos hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso nos pasó el día de hoy en horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos frente al establecimiento de mi padre xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las características de los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ el que nos quitó los teléfonos era de piel morena, de contextura delgada, y el que iba manejando la moto era de contextura delgada, de piel blanca. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ Si en varias oportunidades en el mismo negocio de mi padre. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de lo que presuntamente le sustrajeron los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ mi teléfono celular marca cent el androide doble chip de color blanco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración la agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo nos apuntaban con el arma que tenían para quitamos nuestros teléfonos celulares…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VÍCTIMA N° 081-2016 de fecha 28/04/2016, formulada por el ciudadano QUERALES JOSE de la cual se desprende: “…el día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la calle libertad con callejón cristal y callejón mi cabaña, me encontraba en compañía de la señora Yasmin, y sus dos hijas, nos encontrábamos en la parte del frente motivado a que para el momento no había luz, mientras estábamos conversando pasaron dos muchachos en una moto de color azul y nos miraron, una de las hijas de la señora yasmin (sic) dice que esos muchachos estaban sospechosos pero no le hicimos caso, en un descuido esos muchachos nos llegaron apuntando con un atma de fuego y nos decían que le diéramos nuestros teléfonos, nosotros todos nerviosos le entregamos los teléfonos y el que estaba en la parte trasera de la moto cuando se montó en la moto nos seguía apuntando diciendo que no hiciéramos nada, minutos después hicieron presencia los funcionarios a quienes le contamos lo que nos había sucedido y nos indicaron que ellos ya habían agarrado a uno de los que presuntamente nos habían quitado nuestros teléfonos y nos dijo que teníamos que venir a este comando para dejar constancia de lo que nos había sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso nos pasó el día de hoy mientras conversábamos en la parte del frente del establecimiento xiolicards. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ el que nos quitó los teléfonos era de contextura delgada de piel morena y tenía un arma en sus manos, el otro era de contextura delgada, de piel blanca quien era el que iba manejando la moto TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ Si en varias ocasiones me ha pasado en el mismo lugar d trabajo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las características de la unidad moto en la que se desplazaban los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONIJIÓ era una moto de color azul. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente? RESPONDIÓ No, solo se nos llevaron nuestros teléfonos amenazándonos de muerte si lográbamos hacer algo en contra de ellos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir el arma que presuntamente utilizaron los ciudadanos el cual usted menciona, en su declaración para despojarlos de sus pertenencias? RESPONDIÓ Si yo le vi en las manos a uno de ellos una pistola….”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) NAVARRO ROMERO, OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, OFICIAL AGREGADO (PF) CASTEJON ANGEL, OFICIAL (PF) RUIZ HENDER y OFICIAL (PF) LOPEZ ROBERTH adscritos a POLIMIRANDA, de la cual se desprende: “…Siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28/04/2016, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, conductor de la unidad M-001, adscrita a la Dirección de Inteligencia, cumpliendo con el trabajo inherente a la función policial, cuando nos encontrábamos por la Calle Libertad con callejón mi cabaña observamos a lo lejos de la calle a dos (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto de color azul, y en ese instante la centralista de guardia está reportando por la comunicación, que dos sujetos (aun por ser identificado) portando arma de fuego a bordo de una moto de color azul, llegaron a un establecimiento en la calle libertad con callejón mi cabaña específicamente al negocio de nombre XIOLICARDS, y despojaron a los empleados de sus pertenencias, escuchado la información y viendo que coincidían con las misma características los ciudadanos (aun por ser identificado) a bordo de la moto azul, procedimos a darles la voz de alto y estos no acataron, procedimos a identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, fue cuando uno de ellos el parrillero desciende de la Unidad moto y sale en veloz huida a una vivienda que da para una zona enmontada es cuando el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO procede con las precauciones del caso a seguir al ciudadano (aun por ser identificado) que se observaba que portaba en sus manos un objeto de color negro, acto seguido llamo a la centralista de guardia para solicitar apoyo a la comisión policial, en ese instante le digo al conductor de la Moto que detenga la marcha este al ver que no tenía alternativa de poner sus actitud evasiva opto por apagar la unidad moto y le indique que se Ianzara al suelo para tener mayor control de la situación a la espera del apoyo policial, acto seguido amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procedí a realizarle una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalística, es cuando observo que llega una unidad adscrita a la Dirección de Inteligencia de Polifalcón al mando OFICIAL AGREGADO (PF) CASTEJON ANGEL, OFICIAL (PF) RUIZ HENDER, OFICIAL (PF) LOPEZ ROBERTH, para apoyarnos en la búsqueda, le informo que el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, se encontraba solo en un solar de una vivienda adyacente del lugar buscando al segundo sujeto (aun por identificar), ellos van al lugar donde se encuentra el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, y pasaron pocos minutos de la búsqueda, me informaron que dieron con el segundo ciudadano (aun por identificar) quien se encontraba entre la maleza escondido y lograron someterlo a quien amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le realizaron una inspección corporal y lograron incautarle en su poder UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, TRES (03) CELULARES, PRIMERO: MARCA SENDTEL, MODELO NEAT, SERIAL IMEI: 86471 8014734521,DE COLOR BLANCO, CON DOS CI-IIP DE LÍNEA PRIMERO: MARCA MOVISTAR SERIAL 895804420008554541, SEGUNDO: MARCA DIGITEL SERIAL 895802150713144455, UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA MICRO SD, DE 4 GB, CON SU BATERÍA MARCA SENDTEL DE COLOR NEGRO, SEGUNDO: MARCA IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR 8LANCO, SERIAL IMEI: INCORPORADO, CHIP: INCORPORADO, SERIAL BATERIA INCORPORADO, MEMORIA INCORPORADA, TERCERO: ORINOQUIA, MODELO BUCARE, SERIAL IMEI 864882020691917, DE SU CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001471494480, CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA SD, DE 2GB, Y SU BATERÍA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, seguidamente amparados en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal procede el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, a resguardar y colectar las evidencias, al igual que la UNIDAD MOTO MARCA HAOJIN MODELO MD, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 813MEIEAODV001500, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051185, SIN PLACA, colecta y traslada la evidencias el OFICIAL MAVARES ARTURO, hasta el centro de coordinación policial, una vez en las instalaciones del comando se presentaron los ciudadanos (víctimas) del robo y con las entrevistas, características aportadas de sus victimarios coincidían, junto con las evidencias Incautadas que eran propiedad de las víctimas, se procedió a darle entrada en calidad de detenidos una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial procedí a leerles de sus derechos constitucionales amparados en el artículo el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con 127 del código orgánico procesal penal y quedaron identificados por los datos filiatorios aportados verbalmente y amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas como:
Primero: CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano. Titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 19.005.366, natural de coro estado Falcón, residenciado, en el sector la cañada calle negro primero casa S/N, fecha de Nacimiento 06/12/1988, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, Segundo: MARTÍNEZ LEAL ADÁN JOSÉ, de 34 años de edad, venezolano. Titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 18.403.723, natural de coro estado Falcón, residenciado, en la calle el sol con calle sucre casa S/N, fecha de Nacimiento 06/08/1981, profesión u oficio indefinida, del Municipio Miranda Estado Falcón, posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenido, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarto del ministerio público a cargo de la ABG. Medina Judith, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC, y las experticias de rigor a las evidencias colectadas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso…”.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ROUBER AMARO Detective adscrito al CICPC área de experticias informáticas M° 9700-060-0111 de fecha 29/04/2016, a tres (03) teléfonos celulares, TELEFONO #1 Un (1) teléfono celular. Marca Sendtel, de color blanco y gris, modelo: Neat, serial número IMEI: 864718014734521, provisto de una batería de color Negro y blanco, marca: sendtel, sin serial aparenté, provisto de dos tarjetas de SIM, la primera con un logo alusivo a la empresa DIGITEL, serial: 895802150713144455, el segundo con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial: 895804420008654841, provisto de tarjeta MICRO SD con capacidad de 4GB, provisto de una cubierta protectora de color rojo, elaborada en material sintético, dicho equipo presenta un fractura en la esquina superior e inferior izquierda de la pantalla. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación. TELEFONO #2 Un (1) teléfono celular. Marca lphone, de color blanco y gris, modelo: A1533, serial número IMEI: 013880004467114, provisto de una batería integrada, provisto de tarjeta de SIM con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial: 5804220008362639, desprovisto de tarjeta MICRO SD, provisto de un forro protector de color rosado, elaborado en material sintético. El dispositivo se observa en Regular estado de uso y conservación. TELEFONO # 3 Un (1) teléfono celular. Marca Orinoquia, de color negro y rojo, modelo: Rucare Y330, serial número IMEI: 864882020691917, provisto de una batería de color Negro y blanco, marca: Orinoquia, serial: BAAE806F66364686, provisto de tarjeta de SIM con un logo alusivo a la empresa MOVILNET, serial: 8958060001471494480, provisto de tarjeta MICRO SD de capacidad de 206, provisto de un estuche protector de color…”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLETADAS: TRES (03) TELÉFONO PRIMERO: MARCA SENDTEL, MODELO NEAT, SERIAL IMEI: 864718014734521, DE COLOR BLANCO, CON DOS CFIIP DE UNEA PRIMERO: MARCA MOVISTAR SERIAL 895804420008654841, SEGUNDO: MARCA DIGITEL SERIAL 896802150713144455, UNA TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA MICRO SO, DE 4 GB, CON SU BATERIA MARCA SENDTEL DE COLOR NEGRO, SEGUNDO: MARCA IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: INCORPORADO, SERIAL CI-41P: INCORPORADO, SERIAL BATERIA INCORPORADO, MEMORIA INCORPORADA, TERCERO: MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE, SERIAL IMEI 864882020691917, DE COLOR NEGRO CON COLOR ROJO, CON SU CHIP DE LINEA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001471494480, CON UNA TARJETA DE COLOR NEGRO MARCA SR DE 2GB, Y SU BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLETADAS: UNA UNIDAD MOTO MARCA HAOJIN MODELO MD, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 813MEIEA0DV001500, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051185. SIN PLACA.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLETADAS: UN (01) FACSÍMIL DE COLOR NEGRO.
Se acredita como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° DIV 00287-04-16 de fecha 29 de abril de 2016, por el funcionario CARLOS VARGAS experto del CICPC, a un vehículo: MARCA MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 813ME1EA0DV001500, NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ121051185.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN realizada por los funcionarios DETECTIVES PAUL GERARDO Y JOSE ANTEQUERA, adscritos al CICPC subdelegación Coro, en el sitio del suceso señalado por las víctimas en las denuncias interpuestas: CALLE LIBERTAD ENTRE CALLE CRISTAL Y CALLEJÓN MI CABAÑA, ESPECÍFICAMENTE FREÑTE A UN LOCAL DE NOMBRE “XIOLICARS” VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA TESTIGO N° 062-2016 de fecha 28/04/2016, rendida por la ciudadana COLINA SANCHEZ YASMINE de la cual se desprende: “…bueno lo que realmente nos pasó el día de hoy en nuestro establecimiento xiolicards, fue algo de repente porque una de mis hijas nos dijo que dos personas que pasaron por el frente del establecimiento en una moto de color azul se nos quedaron viendo muy raro, pero no le hicimos caso y cuando nos dimos cuenta ya los teníamos encima de nosotros uno de ellos con un arma en sus manos, diciéndonos que le diéramos los teléfonos celulares, primero se le acercaron a una de mis hijas y le dijeron que le diera todo mi hija solo le dio su teléfono porque no tenía más nada, luego el mismo muchacho le quito el teléfono al señor querales quien es trabajador de nuestro negocio y también le quito el teléfono a mi otra hija, a mí no me quito nada porque yo tenía mi teléfono en mi carro, luego el muchacho que tenía el arma se montó en la moto y se desplazaron por toda la calle libertad bajando, luego llegaron unos policías quienes nos preguntaron sobre lo sucedido y le contamos todo, ellos tenían un radio por el cual nosotros escuchamos que ya habían agarrado a uno de los que nos habían quitado nuestros teléfonos y nos dijo que teníamos que dejar constancia de lo que nos había sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ nosotros estábamos sentados frente al negocio como a las cuatro de la tarde del día de hoy cuando esos muchachos nos apuntaron y nos quitaron nuestros teléfonos celulares. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ uno de ellos que se bajó de la moto era de contextura delgada de piel morena y era quien tenía el arma en sus manos, el otro era de piel blanca, y era quien iba manejando la moto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido algo similar a lo que le sucedió el día de hoy? RESPONDIÓ Si en varias ocasiones me ha pasado en el mismo lugar d trabajo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las características de la unidad moto en la que se desplazaban los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos andaban en una moto de color azul. OUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente? RESPONDIÓ ellos solo nos decían que nos quedáramos tranquilas porque si no nos iban a matar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de lo que presuntamente se llevaron los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ ellos se les llevaron los teléfonos a mis hijas y al trabajador del negocio…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/04/2016, de fecha 29/04/2016 suscrita por el funcionario ADAN BOHORQUEZ adscrito al CICPC subdelegación Coro de la cual se desprende: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio de Miranda del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe NAVARRO ROMER, quien cumpliendo con instrucciones de la ahogada MEDINA JUDITH, Fiscal Cuarta del ministerio público de esta circunscripción Judicial, trayendo oficio número 266-2016, de fecha 28/04/2016, donde trasladan en calidad en calidad de detenido a los ciudadanos: CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.005.366 y MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.403.723, con la finalidad que sea identificados plenamente ante este despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos presuntamente de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que los mismos se les incautara en su poder la siguiente evidencia: Un (01) facsímil, de color negro y Tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el Primero: Marca SENDTEL, modelo NEAT, serial IMEI: 364718014734521, de color blanco, con dos chip de línea: uno perteneciente a la agencia telefónica MOVISTAR, serial 895804420008654341 y otro perteneciente a la agencia telefónica DIGITEL, serial 895802150713144455, una tarjeta de memoria de color negro, marca MICRO SD, de 4 GB, con su batería marca SENDTEL, de color negro; Segundo: marca IPHONE, modelo A1533, de color blanco, serial IMEI: incorporado, serial chip: incorporado, serial batería: incorporado, memoria incorporada; Tercero: marca ORINOQUIA, modelo BUCARE, serial IMEI: 864882020691917, de color negro con color rojo, con su chip de línea perteneciente a la agencia telefónica MOVILNET, serial 8958060001471494480, con una tarjeta de memoria de color negro marca 3D, de 2 GB y su hatería marca ORINOQUIA, de color negro, a fin de que les sea practicadas las experticias de rigor correspondientes; Acto seguido me traslade hasta la sala técnica de este despacho con la finalidad de identificarlos plenamente, una vez presentes en el área técnica procedí a solicitarles sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse como queda escrito: CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/12/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Cañada, calle negro primero, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-19.005.366 y MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/08/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el Sol con calle Sucre, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-18.403.723. Acto seguido procedí a verificarlos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos en mención, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, de igual forma se pudo constatar que el primero presenta el siguiente registro: según expediente: PF-N-02745-15-F2, de fecha 10/11/2015, por el delito de ROBO GENERICO, por esta Sub-Delegación y el segundo de los detenidos presenta los siguientes registros policiales: 1.- según expediente: PF-N00874-16-F4, de fecha 29/03/2016, por el delito de DROGA, por esta Sub- Delegación, 2.- según expediente: PF-N-03275-15-F2, de fecha 24/12/2015, por el delito de PORTE ILICITO, por esta Sub-Delegación y 3.- no especifica expediente, de fecha 19/02/2015, por el delito de PORTE ILICITO, por esta Sub-Delegación. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio continuidad al oficio número 266-2016, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que las víctimas ciudadanos SANCHEZ BETHANIA, SANCHEZ GRIONNY y JOSE QUERALES son contestes en señalar que el día 28/04/2016, se encontraban en el establecimiento Xiolicards en la parte del frente junto con la señora COLINA SANCHEZ YASMINE, motivado a que para el momento no había luz, que observaron cuando dos sujetos quienes pasaron en una moto lentamente frente a ellos estaban sospechosos, que ellos no le hicieron caso y siguieron en la parte del frente, fue en cuestión de segundo cuando esos sujetos les llegaron de sorpresa y de inmediato les dijeron que les dieran sus teléfonos celulares apuntándoles con arma de fuego (facsímil), ellos les entregaron los teléfonos igualmente menos la señora YASMINE a quien no le quitaron nada porque ella tenía su teléfono en su carro, después que esos sujetos les quitaron los teléfonos se montaron en su moto y bajaron por toda la calle Libertad, que luego llegaron unos policías a quienes les contaron todo lo que les había sucedido y ellos reportaron por un radio que tenía y les dijeron que se trasladaran hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido, toda vez que los presuntos sujetos fueron aprehendidos con las evidencias señaladas por las víctimas, así como, el vehículo automotor (moto de color azul) descrito en el cual se trasladaban dichos ciudadanos, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL, tal y como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como los sujetos que despojaron a las víctimas bajo amenazas de muerte, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que las víctimas se muestren reticentes al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de dos personas que conminaron en su sitio de trabajo a las víctimas bajo amenaza de muerte para despojarlos de sus pertenencias. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el Defensor Privado ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL: alega que su defendido fue aprehendido en el Hospital General de Coro y no como se refiere en las actas, solicita una medida menos gravosa que comporte su libertad y en última instancia una detención domiciliaria, refiere que inició Polimiranda y posteriormente le pasaron las actuaciones a Polifalcón, a su defendido no se le incautó ni los teléfonos ni el facsímile, consigna dos hojitas referente a Informe Médico y récipe médico, solicito copias simples, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. NEWGBERTT NAMWEN quien expone: “La Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción con relación a los hechos que se le atribuye a su representado, hace referencia a la diferencia de horas desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención, 1 hora y 45 minutos después de que ocurrió el hecho punible, indica que a su defendido no le colectan ningún elemento de interés ni teléfono ni facsímil, las víctimas no identifican los rasgos y la vestimenta, solicita la libertad de su representado, no se acreditan facturas de los objetos y si el Tribunal considera que si existen elementos solicito una medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal, solicito copias simples, es todo.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Privada podrá solicitar diligencias de investigación a favor de sus representados a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales.


En relación a la hora de la aprehensión, de las actas se desprende que se indican horas aproximadas del día 28/04/2016, en todo caso, corresponderá al Representante Fiscal determinar efectivamente a que hora aproximada ocurrieron los hechos por cuanto de las denuncias de las víctimas se indica que los sujetos se fueron con dirección a la calle Libertad de esta ciudad en una moto de color azul y en el Acta Policial se desprende que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos a través de la centralista de guardia quien estaba reportando los hechos, es decir, fue en la fecha indicada y arriba señalada en horas de la tarde, siendo que se trataría de una aprehensión en flagrancia como lo dispone el texto adjetivo penal: “….a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el auto o autora…”, como ocurrió en el presente caso, motivo suficiente para desestimar el alegato de la Defensa Privada. Y así se declara.-

Asimismo, se desprende de las denuncias de las víctimas que si refieren las características de los sujetos quienes portando facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus objetos personales y del Acta Policial se desprende que los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos por la centralista de guardia y encontrándose de recorrido policial, por la calle Libertad con callejón Mi Cabaña observaron a lo lejos a dos sujetos trasladándose en un vehículo tipo moto de color azul a quienes les dieron la voz de alto la cual no acataron, el parrillero desbordó la moto y se va hacia una vivienda en una zona enmontada, luego los funcionarios con apoyo policial lo aprehendieron y a quien le fue incautada el facsímil y las evidencias descritas por las víctimas, quedando identificado como ADAN JOSE MARTINEZ LEAL y el conductor del vehículo también fue aprehendido quedando identificado como CHIRINOS TIMAURE JOSE ANTONIO, y no en el hospital como lo arguye la Defensa Privada, motivos suficientes para desestimar los alegatos de la Defensa Privada. Y así se decide.-

Por otra parte, no corresponde en este estadío procesal acreditar con facturas la propiedad de los objetos que les fueron despojados a las víctimas, a los fines de estimar la procedencia de la comisión del delito denuncia, motivo suficiente para desestimar el alegato de la Defensa Privada. Y así se decide.-

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Privada.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-






CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.005.366 y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.723, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSÉ MARTINEZ LEAL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ QUERALES, SANCHEZ COLINA BETHANIA CARIDAD, SANCHEZ COLINA GRIONNY CARIDAD, YASMINE CARIDAD COLINA DE SANCHEZ. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que trasladen a los imputados. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 a los imputados de autos. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.005.366 y ADÁN JOSÉ MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.72. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se les acuerda copias simples a ambas defensas. Se remiten las actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas pro la representación fiscal. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía CUARTA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000208.-