REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000198
ASUNTO : IP01-P-2015-000198

AUTO ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/04/2016, mediante la cual acordó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4169607, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia de Imputación, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala JOSE MEDINA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 2° encargado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien se encuentra comisionado para trabajar conjunta o separadamente con el Fiscal Nacional 59° del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 59° a Nivel Nacional del Ministerio Público, quienes se encuentran en conocimiento de la presente audiencia vía telefónica.

Se deja constancia de la comparecencia de la víctima JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.792.243. Se deja constancia de la comparecencia del investigado JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ y su Defensora Privada ABG. GLORIA VARGAS. Se deja constancia que el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que el día anterior a la presente fecha recibió llamada telefónica de la Fiscalía 59° a Nivel Nacional informando que debía comparecer a la audiencia de imputación fijada para el día de hoy por cuanto es víctima en el presente asunto, es todo. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensora Privada para imponerse de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que imputa al ciudadano investigado, narrando ampliamente los hechos que dieron origen relacionado a las gandolas existentes, narrando los nuevos elementos de convicción que resultaron del devenir de la investigación para realizar una nueva imputación, de seguidas expone que imputa al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, precalificando los hechos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, solicitando sea impuesto de una Media Cautelar de Presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se concedan los 60 días de ley a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4169607. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, exponiendo: “me considero inocente por cuanto lo que tenía era un negocio con el difunto socio mió, teníamos unos parámetros y compromisos con ambas gandolas, lo cual puedo demostrar con documentación certificada por notaría pública, acta constitutiva de la empresa, y depósitos bancarios realizados mientras trabajamos, a la cuenta del ciudadano Roberto Chirinos Torrealba, cuando el muere me comuniqué con su cónyuge y le plantee la situación en la que nos encontrábamos respecto a la empresa, considere eso necesario porque es quien tiene el primer derecho sucesoral a los bienes dejados por su difunto esposo, ella y yo acordamos entre Victoria Pérez, viuda de Roberto Chirinos, mantener las gandolas hasta subsanar la situación, reconociendo que había otros herederos, a cuyos herederos había que subsanar, dos años después aparece una comisión de la policía en mi hogar llevándome detenido, sustrayendo los vehículos de mi casa, yo voluntariamente me acredité la propiedad y entregué las llaves y los trasladaron a un estacionamiento, le notifico a la cónyuge lo sucedido, contamos que hubo una declaración sucesoral de los herederos en la cual ella no fue incluida, ella envió un abogado a Caracas a hacer una ampliación de la sucesión incorporándola como su cónyuge, una vez nos enteramos de la situación se consignó un documento en el cual la señora Victoria Pérez viuda de Chirinos y yo nos oponíamos a la entrega solicitada por el señor Jesús Chirinos a dicho vehículo, posteriormente ratificamos ante la fiscalía la entrega de los vehículos la cual nos fue negada, porque ambos vehículos los estaba solicitando dos personas a la vez, de repente nos entrenamos que el ciudadano Jesús Chirinos había solicitado un vehículo el cual fue entregado, negándole la posibilidad a la viuda y a mi sobre ese vehículo, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado de autos.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS quien expone: “oído lo expuesto por la Representación Fiscal, mediante lo cual imputa a mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada por los mismos hechos en que fue presentado en enero del año 2015, me opongo a la admisión de la imputación realizada conforme a los artículos 20 y 28 del COPP, por cuanto no se dan las circunstancias para ser perseguido por los mismos hechos, existe un acta y un auto del Tribunal levantado al momento de su presentación por flagrancia, en tal sentido solicité en su oportunidad el archivo judicial del asunto ante este Tribunal, por tales razones solicito que el Tribunal no admita la nueva imputación por los mismos hechos, por cuanto generaría inseguridad jurídica, y se pronuncie por el decreto del archivo judicial y cese la condición de imputado del señor José Luís Castillo, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima JESUS CHIRINOS LIMA quien manifiesta: “ya que el incluyo a la señora, él me entregó 10 mil bolívares, que los puedo devolver, después de eso, se mudó y cambió de teléfono, él me dijo que la señora no tenía nada que ver, los camiones fueron obtenidos en 2008 y 2009, yo tengo una separación de cuerpo donde dice que no tienen nada que partir, es decir, ese día ellos dijeron que no había bienes que partir, (leyó el artículo 823 del Código Civil), la declaración sucesoral que ellos anularon la pagué yo, ellos se aprovechan pero no pagan, yo fui a buscar al señor en casa de su suegra, lo llamaba y no atendía, cuando hicieron la aprehensión de los vehículos era una casa totalmente alejada que yo no conocía, me pidió la declaración sucesoral, yo la saqué, y obvié a la señora porque solo la vi una vez en la vida, yo fui con el señor a buscar el primer camión, ella no existía sino hasta después de 6 meses de la muerte de mi papá, vine a esta ciudad y me robaron un carro afuera de la Fiscalía Superior, a mi no me interesa si el señor queda preso o no, yo lo que tengo son 25 años y tengo una vida que seguir, pero él invita una señora que no tiene nada que ver, enredan todo, lo hacen civil, penal, cuando en realidad quieren es repartirse los bienes entre ellos, tengo mi documentación acá, lo que han hecho es quitarme mi tiempo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza emite el pronunciamiento respectivo.


DE LOS HECHOS

Imputa la representación fiscal los siguientes hechos: “En fecha 24-01-2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en Cumarebo Estado Falcón, de la Policía del estado Falcón, realizaron procedimiento donde señalan que reciben información a través de la centralista de guardia notificándoles que en el sector Santa Elena, calle principal, cerca de Los Olivos, población de Puerto Cumarebo, se encontraban dos (2) vehículos tipo gandolas de color blanco, que al parecer se encontraban requeridas, trasladándose al sitio indicado donde visualizan frente a una vivienda de color azul dos vehículos que comprendían las características reportadas, preguntando al ciudadano que se encontraba en la referida vivienda sobre la procedencia de los vehículos, manifestando ser el propietario y mostró los documentos de circulación, así mismo se identificó como JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula N° 4.169.607, de 60 años de edad, procediendo los funcionarios a consultar a través del sistema de información policial (SIIPOL) el estado que presentan, de la manera siguiente: el primero marca MACK, modelo: Granite GU813L, camión de carga chuto, serial 8XGAX16Y08V004528, año 2008, placas: A56AF5D, color blanco, y el segundo, marca MITSUBICHI, modelo: FV517/N/A, CAMIÓN CARGA CHUTO, serial JLBFV517H9KU00650, año: 2009, color BLANCO, placas: A14AS6G, se encontraban requeridos por la sub delegación de CHACAO, de fecha 16-01-2015, registrado bajo el número de expediente K-15-0047-00191, por la causa de apropiación indebida, procediendo a la aprehensión del señalado ciudadano, señalando igualmente en el acta que en las instalaciones de la sede policial se apersonó una ciudadana que se identificó como la esposa del aprehendido mostrando unos documentos de registro le una empresa de transporte denominada “CHIRICASTI”, procediendo a notificar del procedimiento a la Abg. Judith Medina Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público por encontrarse de guardia; en fecha 26-01-2015 se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control expediente N° IPO1-P-2015-00198, donde se imputó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme al artículo 470 del Código Penal, la aplicación del procedimiento por delitos menos graves y el juzgamiento en libertad, la cual fue declarada con lugar. Sin embargo, considera la Representación del Ministerio Público que los hechos se subsumen en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 deI Código Penal, toda vez que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, tenia bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no quiso entregar el camión según lo manifestado por el mismo porque este vehículo formaba parte de a sociedad que tenía con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que no reintegró a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4169607, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (16/01/2015). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA por ante la Subdelegación del CICPC en Chacao Distrito Capital, de la cual se desprende: “…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el ciudadano antes mencionada tenían una compañía de transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de cargas uno a nombre de mi padre y el de la compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el ciudadano JOSE CASTILLO se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal, luego de ir a la empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fui a ver el estado de los chutos de carga y la respuesta del ciudadano JOSÉ fue que mi persona no tenía nada que hacer halla que me cuidara, que la herencia que nos dejó ml padre se había perdido, pero eso en mentira ya que a través de algunos empleados que conocían a mi padre me informaron que los camiones están en buena calidad y el ciudadano JOSÉ CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancia desde que murió mi padre. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado falcón, hace un años aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecía los camiones antes mencionado? CONTESTO: “Uno de los camiones era de mi padre y el otro de la empresa TRASPORTECHIRICASTI donde mi padre tenía el 50% del camión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento que certifiquen el convenio hecho su padre y el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Si, el acta constitutiva de la empresa que deseo consignar en el presente acto y de igual manera los documentos de los dos camiones que deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO. POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos de los camiones anterior mente menciona? CONTESTO: “Si los ya mencionados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco posee usted con el ciudadano JOSE CASTILLO? CONTESTO: “Ninguno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSE CASTILLO lo llego amenazar o agredir físicamente? CONTESTO: “Si, me amenazó diciendo que me cuidara”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo tiene este problema? CONTESTO: “Hace dos año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuantos año tiene su padre de fallecido? CONTESTO: “Va cumplir dos años”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Él puede ser ubicado calle principal casa número 36 del sector Quebrada de Hutten, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano denunciado en la presente denuncia? CONTESTO: “Él es de piel blanca, de cómo 1.75 metros de altura aproximadamente, cabello escaso, contextura robusta”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunicó con el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Como hace un año”.. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha vuelto a recibir llamada por parte del ciudadano JOSÉ CASTILLO CONTESTO: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto se encuentran valorados los camiones de carga antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco la cantidad que están valorados”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba alguna persona presente en el momento de la compra de los camiones CONTESTO: “Si mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los Camiones están bajo una póliza de seguro? CONTESTO: “Si por seguro mercantil” DECIMA SEXTA PREGUNTA:,Diga usted, cuando fue la última que pago la póliza del seguro de los camiones antes mencionado? CONTESTO: “El mes de marzo deI 2013 y el mismo se encontraban en perfecto estado” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de lo camiones de carga antes mencionados? CONTESTO “Marca MACK, modelo GRANITE GU813L, año 2008, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8XGAX16Y08V004528, serial de Chasis BXGAX16YD8VOO452 serial de motor MP6440913934, placa A56AF5D y el camión marca MITSUBICHI, modelo FV517/NIA, año 2009, color Blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de chasis LBFV517H9KU00650, sen de motor 6024 424227, placas A14AS6G” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a presente denuncia? CONTESTO: “Si, que desde el último mes que realice el pago del seguro de los camiones hasta día de hoy esto se encuentra sin seguro, es todo; es todo.”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5592865, causa: Síndrome dificultad respiratoria.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 041-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, AÑO 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A56AF5D, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAX16Y08V004528 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440913934, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 042-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO FV17/N/A, AÑO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A14AS6G, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA JLBFV517H9K000650 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR 6G24424227, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía Anónima “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” constituida entre el imputado JOSE CHIRINOS TORREALBA y el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
• Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA por ante la Subdelegación del CICPC en Chacao Distrito Capital, de la cual se desprende: “…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el ciudadano antes mencionada tenían una compañía de transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de cargas uno a nombre de mi padre y el de la compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el ciudadano JOSE CASTILLO se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal, luego de ir a la empresa de nombre TRASPORTE CHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fui a ver el estado de los chutos de carga y la respuesta del ciudadano JOSÉ fue que mi persona no tenía nada que hacer halla que me cuidara, que la herencia que nos dejó ml padre se había perdido, pero eso en mentira ya que a través de algunos empleados que conocían a mi padre me informaron que los camiones están en buena calidad y el ciudadano JOSÉ CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancia desde que murió mi padre. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado falcón, hace un años aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecía los camiones antes mencionado? CONTESTO: “Uno de los camiones era de mi padre y el otro de la empresa TRASPORTECHIRICASTI donde mi padre tenía el 50% del camión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento que certifiquen el convenio hecho su padre y el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Si, el acta constitutiva de la empresa que deseo consignar en el presente acto y de igual manera los documentos de los dos camiones que deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO. POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos de los camiones anterior mente menciona? CONTESTO: “Si los ya mencionados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco posee usted con el ciudadano JOSE CASTILLO? CONTESTO: “Ninguno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSE CASTILLO lo llego amenazar o agredir físicamente? CONTESTO: “Si, me amenazó diciendo que me cuidara”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo tiene este problema? CONTESTO: “Hace dos año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuantos año tiene su padre de fallecido? CONTESTO: “Va cumplir dos años”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Él puede ser ubicado calle principal casa número 36 del sector Quebrada de Hutten, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano denunciado en la presente denuncia? CONTESTO: “Él es de piel blanca, de cómo 1.75 metros de altura aproximadamente, cabello escaso, contextura robusta”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunicó con el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Como hace un año”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha vuelto a recibir llamada por parte del ciudadano JOSÉ CASTILLO CONTESTO: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto se encuentran valorados los camiones de carga antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco la cantidad que están valorados”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba alguna persona presente en el momento de la compra de los camiones CONTESTO: “Si mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los Camiones están bajo una póliza de seguro? CONTESTO: “Si por seguro mercantil” DECIMA SEXTA PREGUNTA:,Diga usted, cuando fue la última que pago la póliza del seguro de los camiones antes mencionado? CONTESTO: “El mes de marzo deI 2013 y el mismo se encontraban en perfecto estado” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de lo camiones de carga antes mencionados? CONTESTO “Marca MACK, modelo GRANITE GU813L, año 2008, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8XGAX16Y08V004528, serial de Chasis BXGAX16YD8VOO452 serial de motor MP6440913934, placa A56AF5D y el camión marca MITSUBICHI, modelo FV517/NIA, año 2009, color Blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de chasis LBFV517H9KU00650, sen de motor 6024 424227, placas A14AS6G” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a presente denuncia? CONTESTO: “Si, que desde el último mes que realice el pago del seguro de los camiones hasta día de hoy esto se encuentra sin seguro, es todo; es todo.”
• Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5592865, causa: Síndrome dificultad respiratoria.
• Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 041-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, AÑO 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A56AF5D, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAX16Y08V004528 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440913934, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00.
• Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 042-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO FV17/N/A, AÑO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A14AS6G, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA JLBFV517H9K000650 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR 6G24424227, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00.
• Se acredita como elemento de convicción, ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía Anónima constituida “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” entre el imputado JOSE CHIRINOS TORREALBA y el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA de la cual se extracta: “…Nosotros: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, y JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, estado civil soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.592S65 y V- 4.169.607 respectivamente domiciliados en la Calle Principal Casa N° 36 del Sector Quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos una sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, la cual se regirá por esta ACTA CONSTITUTIVA y la misma ha sido redactada con suficiente amplitud para que su vez sirva de ESTATUTOS SOCIALES desarrollándose la cláusulas siguientes: DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL, DEL DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN. PRIMERA: “La sociedad, se denominara “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” SEGUNDA: El domicilio social de la compañía será en la Calle Principal Casa N° 36 deI Sector quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, pudiendo establecer agencias, sucursales, u oficinas en cualquier parte del territorio Nacional o en el exterior, cuando así lo decida la asamblea de accionistas TERCERA: El objeto principal de Compañía será: El transporte de carga pesada, lubricante, cerámicas, alimentos, productos ferrosos, cemento, yeso, alquiler de transporte En fin podrá realizar todo tipo de actividad mercantil conexas con los fines dé la actividad económica a juicio de la junta directiva, aun cuando no sea de las que figuran como propia de su objeto social. CUARTA: La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de su de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y quedara prorrogada por periodos sucesivos iguales mientras una asamblea de Accionistas no dispongan lo contrario, con tres (03) meses de anticipación por lo menos, a la fecha en que expire el periodo de duración en curso, pero dicha prorroga deberá participársele al Registrador Mercantil respectivo, con previa publicación de participación DEL CAPITAL SOCIAL, DISTRIBUCION Y APORTES: QUINTA: El capital de la compañía será de CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 100.000), dividido en CIEN MIL ACCIONES (100.000) nominativas con un valor de UN BOLIVAR FUERTE (BsF. 1) SEXTA Dicho capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas de la manera siguiente: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ha suscrito y pagado la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) acciones por un total CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 50.000) el accionista JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, ha suscrito y pagado la cantidad CINCUENTA MIL (50.000) acciones por un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 50.000). Dicho capital ha sido suscrito y pagado por sus accionistas según se evidencia en balance que anexemos a la presenté Acta Constitutiva y el cual forma parte del mismo: SÉPTIMA: Dicho capital podrá ser aumentado, convocando a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios. En el caso de que se acuerde el aumento del Capital; los. Accionistas tendrán derecho preferente para suscribirlo, en proporción al monto de sus acciones. DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRAÓION DE LA SOCIEDAD: OCTAVA: La sociedad será representada y administradora por una junta Directiva un (01) Presidente y un (01) VicePresidente, quienes podrán ser socios o no y durarán en sus funciones DIEZ (10) años, prorrogables automática y consecutivamente, pudiendo ser removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de accionistas debidamente constituida, NOVENA: El presidente, el vicepresidente tienen máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, estas quedaran legal y válidamente afectadas ante terceros mediante sus firmas conjuntas. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de cinco (05) años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros, librar aceptar, avalar endosar letras de cambio, cheques, pagares, y en fin cualquier efecto de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; recibir, cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando las, garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de apoderados con la facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes; constituir factores mercantiles; vender, enajenar, gravar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tiene ese carácter y en ningún caso taxativas ni limitativas. DE LAS ACCIONES Y DE LAS ASAMBLEAS: DECIMA: Las acciones o títulos deberán ser firmadas por la junta directiva. Cada acción corresponde un voto en la Asamblea dando iguales derechos a sus titulares. Para ser vendidas a terceros, se deberá cumplir con los Artículos 317 y 318 del Código de Comercio. DECIMAPRIMERA: La suprema dirección de la sociedad residirá en la Asamblea General de Accionistas, cuyas decisiones serán de carácter obligatorio, aun para los accionistas que no hayan participado en la Asamblea DECIMA SEGUNDA: Las asambleas cómo órganos deliberantes podrán ser ordinarias o extraordinarias, tomándose los acuerdos y resoluciones que se consideran como válidas y obligatorias cuando ellas presentes o representadas por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del capital social las Asambleas Generales Ordinarias se celebran dentro del primer trimestre cada año después de culminar cada ejercicio económico. Lo requieran los intereses de la sociedad. DEL EJERCICIO ECONOMICO BALANCE Y UTILIDADES: DÉCIMA TERCERA: El ejercicio económico de la sociedad comenzara el Primero (01) de Enero y culminará el Treinta y uno (31) de Diciembre de de cada año a excepción del primer ejercicio económico, que comenzara a partir e la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y culminará el Treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año. DÉCIMA CUARTA: Al final de cada ejercicio económico se harán cortes de cuenta, levantándose el balance general del año, la liquidación de ganancias y pérdidas y el inventario de los bienes de la sociedad: Verificado el balance, las utilidades liquidas de cada período se repartirán así: a) el cinco por ciento (5%) por lo menos al fondo de reserva legal establecido en el artículo 62 del Código Comercio Vigente, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social; Luego de hechos los apartados previstos el resto de las utilidades será distribuido entre los accionista en forma de dividendos Para cualquier efecto se considerarán como utilidades liquidas para repartir aquellos debidamente liquidadas y recaudadas. DEL COMISARIO Y SUS ATRIBUCIONES: DÉCIMA QUINTA: La, sociedad tendrá comisario, quien durara en sus funciones un (01) año, el cual podrá ser reelecto y removido por la junta Directiva, cuando esta lo crea conveniente, Tendrá las obligaciones y atribuciones establecidas en el Código de Comercio vigente y demás leyes que rijan la materia DE LAS DESIGNACIONES Y DISPOSICIONES FINALES: DÉCIMA SEXTA: Todo lo no previsto en este documento constitutivo que sirve a la vez de Estatutos Sociales, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio vigente DECIMA SEPTIMA Se designa como Presidente al Accionista ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, como Vicepresidente al Accionista JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, antes identificados. DÉCIMA OCTAVA: Se designa como comisario a JORGE LUIS ADRIÁN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado Contaduría Pública, Contador Público, titular de la cédula de identidad número V-9.502.403 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 22.679 domiciliado en la calle Caribe entre calles Buenos Aire y Marina, Edificio “Maria E Chucho” Apartamento N° 1 Sector el Cerro de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, DÉCIMA NOVENA: Se autoriza al ciudadano: GUSTAVO JESUS TROMPlZ ARIAS, venezolano, mayor de edad,:titular de la cédula de identidad número V-12.182.510,…”.
• Se acredita como elemento de convicción, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO: “Yo, ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Cedula de Identidad N°. V-5.592.865 Y de este domicilio, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Empresa “TRANSPORTE CHIRICASTI, C.A.. Rif. J 29834309-5 Representada en este acto por su Presidente ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA Ya identificado, y su Vice-Presidente JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, (…) la presente empresa se encuentra debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 13, Tomo 17 - A, de fecha: 16 de Septiembre de2009, un vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son Tas siguientes: Modelo: GRANITE GU813L Marca MACK, Clase CAMION, Año 2008, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Uso CARGA, PIaca A56AF5D, Serial Chasis 8XGAX16Y08V004528: Serial del Motor MP8440913934, Serial de Carrocería 8XGAX16Y08V004528. Dicho vehículo me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XGAX16Y08VO04528-11, de fecha de 03 de Diciembre de 2008 bajo la autorización N° 2026XK565261. El precio de la presente venta la hemos acordado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) es cancelado por los compradores mediante un instrumento bancario denominado cheque signado con el N° 14337646 fecha 09 de
abril de 2012 del Banco BANESCO, que declaro haber recibido de “TRANSPORTE CHIRICASTI, C.A” en este acto a mi entera satisfacción legal de la propiedad vendida, obligándome al saneamiento de Ley. Y Nosotros, ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA y JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, ya identificados arriba como compradores de la empresa “TRANSPORTE CHIRICASTI, C A”, en este mismo acto declaramos que aceptamos la venta que se nos hace a nuestra representada con los términos pautados en este documento,…”.
• Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasma las circunstancias de la aprehensión y retención de los vehículos.
• Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento para la verificación de los datos del detenido y los vehículos detenidos.
• Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 569-028 de fecha 25-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, realizada en el sitio donde se aprehendió al imputado y se retuvieron los dos vehículos.
• Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALÚO APROXIMADO N° 041-15 Y N° 042-15, de fecha 25- 01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, practicada a los descritos vehículos donde se concluye que los señales de identificación son ORIGINALES y ambos vehículos se encuentran. SOLICITADOS/APROPIACIÓN INDEBIDA, SEGÚN LA CAUSA K-15-0047-00191, DE FECHA 16/01/15 POR LA SUS-DELEGACIÓN DE CHACAO Y REGISTRA ENLACE CICPC-INTT.
• Se acredita como elemento de convicción, que en fecha 27-01-2015 el Abogado Gustavo Trómpiz Arias, en su condición de Abogado Defensor Privado del imputado José Luís Castillo Álvarez consignó copia de los títulos de propiedad de los vehículos retenidos, copia de compromiso de pago notariado suscrito por el fallecido Roberto Chirinos y el imputado José Luís Castillo Álvarez, copia de liberación bancaria del camión marca Mack Granite, copia de registro de comercio de trasporte Chiricasti, donde se aprecia que los ciudadanos Roberto Chirino y José Luís Castillo son los socios de la referida empresa, copia de documento notariado de traspaso de camión Mack Granite a la empresa Chiricasti, copia de relación de pago del camión por cancelación del camión Mitsubichi por ante el banco Mercantil, señalando que los mismos son consignado ante la Fiscalia a los efectos de acreditar que el fallecido Roberto Chirinos poseía una amistad desde hace más de 35 años con el imputado José Luís Castillo, al punto de que decidieron asociarse, siendo de desde antes de que se conformaran como figura jurídica obtuvieron un financiamiento por el banco Carona para la adquisición del camión Mack Granite, siendo José Luís Castillo el encargado de trabajarlo, y constituyen la empresa Transporte Chiricasti CA, donde ambos son socios, y posterior a la liberación del camión es traspasado a la empresa, adquieren otro camión marca Mitsubichi donde los socios adquieren un compromiso de pago notariado y el ciudadano José Luís Castillo comienza a pagar de manera responsable el segundo camión, firman un disentimiento de compromiso de pago entre ambos notariado y continúan con los compromisos de seguir pagando el camión y
fallece Roberto Chirinos, señalando, que posteriormente se presenta en la ciudad de Puerto Cumarebo el ciudadano Roberto Chirinos (hijo del difunto) planteándole al ciudadano José Luís Castillo que se desconozca a la ciudadana Victoria Pérez, esposa de quién en vida fuera su padre, no así madre de él, por lo que José Luís Castillo no acepta su proposición, donde posteriormente impugnaron la declaración sucesoral del causante Roberto Chirinos.
• Se acredita como elemento de convicción, DECLARACIÓN SUCESORAL emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se deja constancia que el vehículo marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KUOO65O, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; forma parte de los bienes de la sucesión CHIRINOS LIMA.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, delito calificado de manera provisional, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, toda vez que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, tenia bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no entrega el camión según lo manifestado por el mismo porque este vehículo formaba parte de a sociedad que tenía con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión se presume que obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que se presume no reintegró a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, ni superior a los diez años de prisión.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el FISCAL PRIMERO ENCARGADO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO cambió de residencia sin informar al Tribunal su nueva ubicación y se le impone al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. GLORIA VARGAS: “oído lo expuesto por la Representación Fiscal, mediante lo cual imputa a mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada por los mismos hechos en que fue presentado en enero del año 2015, me opongo a la admisión de la imputación realizada conforme a los artículos 20 y 28 del COPP, por cuanto no se dan las circunstancias para ser perseguido por los mismos hechos, existe un acta y un auto del Tribunal levantado al momento de su presentación por flagrancia, en tal sentido solicité en su oportunidad el archivo judicial del asunto ante este Tribunal, por tales razones solicito que el Tribunal no admita la nueva imputación por los mismos hechos, por cuanto generaría inseguridad jurídica, y se pronuncie por el decreto del archivo judicial y cese la condición de imputado del señor José Luís Castillo, es todo”.

Sobre lo expuesto por la Defensa, es necesario señalar que al momento de ser presentado en 26 de enero de 2015, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, dada la solicitud de audiencia de presentación por flagrancia, la representación fiscal consignó escasos nueve (09) folios como consta en el comprobante de la URDD.

En tal sentido, se desprende del acta de presentación de imputado inserta a los primeros folios de la causa, que la representante fiscal le imputó el delito de APREOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal y solicitó el juzgamiento en libertad del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal, se publicó el auto motivado 30/01/2015, y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continuara con la investigación por el procedimiento de delitos menos graves.
La causa se remitió con cuarenta y tres (43) folios útiles como consta en el oficio N° 4CO-315/2015, de fecha 13/02/2015.
Ahora bien, la presente imputación fiscal que se está realizando a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud fiscal, viene acompañada de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, es decir, la investigación que se continúo en relación a los hechos denunciados, y sobre dicha solicitud fiscal, se acompañan recaudos y elementos de convicción que no fueron presentados ni alegados por la representación fiscal en fecha 26 de enero de 2015, elementos éstos desconocidos para esta Jurisdicente, hasta que fue nuevamente remitida a este Despacho Judicial a los fines de proveer solicitudes de la Defensa y fijar conforme a solicitud fiscal a tenor del previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal, la audiencia de imputación (considerando que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, se encontraba en libertad sin restricciones por cuanto no se le impuso medida de coerción personal alguna), demorando su realización por cuanto no se ubicaba al imputado de autos en la dirección que aportara al tribunal en una primer momento.
A tal respecto, la imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de imputado por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP la audiencia oral, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral el Representante Fiscal IMPUTO el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano imputado, su libertad bajo medida de coerción personal consistente en la presentación cada treinta días por ante el tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, y dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26/01/2016, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar los alegatos de la Defensa Privada por cuanto no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho, se trata que del devenir de la investigación, la representación fiscal considera que tales hechos se subsumen en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 deI Código Penal, toda vez que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, tenía bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KUOO65O, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no quiso entregar el camión según lo manifestado por el mismo porque este vehículo formaba parte de a sociedad que tenía con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que no reintegro a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Privada. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal, quedando imputado el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4169607, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA; en consecuencia se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ. Se ordena continuar con el presente asunto por el Procedimiento de Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de archivo judicial realizada por la defensa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los siete días del mes de junio de 2016.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000207